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CAPITULO IV
Artículo 487.- Puede constituir una filial cada uno de los grupos
siguientes:
Primero.-Los asociados que dependan de la Universidad de Costa Rica
y del Conservatorio Nacional de Música;
Segundo.-Los profesores de los colegios oficiales de segunda
enseñanza, sea cada colegio por separado, o varios conjuntamente;
Tercero.-Los profesores de colegios particulares;
Cuarto.-Los maestros de escuelas particulares;
Quinto.-Los Inspectores, Visitadores y Directores Técnicos de
asignaturas especiales;
Sexto.-Los maestros oficiales de cada circuito escolar de enseñanza
primaria o de los de varios de ellos conjuntamente.
Sétimo.-Los maestros y profesores retirados; y
Octavo.-Los maestros y profesores pensionados. Los dos últimos
grupos pueden constituir una sola filial. Ninguna filial podrá formarse
con menos de veinticinco asociados, salvo casos especiales en que, a
juicio de la Directiva Central, se autorice el funcionamiento de ellas
con un número de asociados no menor de quince.
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