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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 487
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Normativa - Ley 181 - Articulo 487
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Artículo 487    (No vigente*)
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487

CAPITULO IV

Artículo 487.- Puede constituir una filial cada uno de los grupos

siguientes:

Primero.-Los asociados que dependan de la Universidad de Costa Rica

y del Conservatorio Nacional de Música;

Segundo.-Los profesores de los colegios oficiales de segunda

enseñanza, sea cada colegio por separado, o varios conjuntamente;

Tercero.-Los profesores de colegios particulares;

Cuarto.-Los maestros de escuelas particulares;

Quinto.-Los Inspectores, Visitadores y Directores Técnicos de

asignaturas especiales;

Sexto.-Los maestros oficiales de cada circuito escolar de enseñanza

primaria o de los de varios de ellos conjuntamente.

Sétimo.-Los maestros y profesores retirados; y

Octavo.-Los maestros y profesores pensionados. Los dos últimos

grupos pueden constituir una sola filial. Ninguna filial podrá formarse

con menos de veinticinco asociados, salvo casos especiales en que, a

juicio de la Directiva Central, se autorice el funcionamiento de ellas

con un número de asociados no menor de quince.

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