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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 489
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Normativa - Ley 181 - Articulo 489
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Artículo 489    (No vigente*)
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489

Artículo 489.- Las filiales debidamente constituídas administrarán

y darán destino de los fondos según se establece en el artículo 476,

inciso e), para cumplir los fines de la Asociación en cuanto se

relaciona con ellas. Anualmente, por medio de la Directiva Central,

deben rendir cuenta de sus actividades al Congreso Nacional de

Educadores.

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