Buscar:
 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 499
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 499     >>
Normativa - Ley 181 - Articulo 499
Ir al final de los resultados
Artículo 499
Versión del artículo: 1  de 1
499

Artículo 499.- Los asociados pagarán mensualmente hasta tres cuotas

a juicio de la Directiva, para cancelar igual número de pólizas.

Si una vez puestos al día los pagos, transcurriere un mes sin que

haya defunción o solicitud de pago de póliza, las cuotas serán siempre

cobradas y su monto depositado por el Secretario Tesorero en el Banco

Nacional de Costa Rica, a la orden de la Directiva, para constituir el

fondo de reserva que se destinará a hacer anticipos urgentes a las

familias de los socios fallecidos, al pago de polizas o a otras

aplicaciones que la Directiva determine para beneficio de los socios

previa aprobación de la Secretaría del ramo.

Ir al inicio de los resultados