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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 37
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Normativa - Ley 181 - Articulo 37
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Artículo 37
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37

Artículo 37.- Requieren, no obstante, aprobación de la Contraloría

General de la República, los acuerdos de la Junta:

a).- Cuando dispongan comprar, donar, permutar, vender o arrendar bienes

inmuebles que, según estimación de un perito, nombrado por la Dirección

General de Tributación Directa, valgan más de cinco mil colones, o la

misma Junta admita que valen más de esa suma.

b).- Cuando decidan o convengan la refundición o el traspaso de

deudas existentes, si para ello se ofrece como garantía la fianza del

Estado o la hipoteca de una de las rentas creadas.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3330 de 31 de julio de

1964)

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