TITULO II
De la Sociedad de
Seguros de Vida del Magisterio
Artículo 496.-La Sociedad de Seguros de Vida del
Magisterio Nacional, es un organismo social con todas las ventajas que las
leyes establecen para esta clase de asociaciones, especialmente la que señala
el artículo 266 del Código de Trabajo.
Tendrá su asiento en la ciudad de San José y
estará integrada por:
a) Todos los funcionarios docentes y administrativos
dependientes del Ministerio de Educación Pública, así como los que laboren en
las instituciones de enseñanza oficial, semioficial y privada, que funcionen
legalmente en sus diversos niveles y modalidades, y los que sirvan en
organismos administrativos pertenecientes al sistema educativo nacional.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 6° de la ley N° 7028 del 23
de abril de 1986)
b) Los profesores, maestros y empleados
administrativos pensionados o jubilados, de acuerdo con lo establecido en este
Código o en la Ley de Pensiones del Magisterio, subrogada por este código;
c) (Derogado
por el artículo 6° de la ley N° 7028 del 23 de abril
de 1986)
d) Los empleados de las organizaciones de
educadores legalmente constituidas, las juntas administrativas de los colegios
oficiales; de las escuelas complementarias, y de las juntas de educación,
siempre que hagan solicitud de ingreso dentro de los primeros seis meses de
iniciados sus servicios;
(Mediante el artículo
143 de la ley N° 6995 del 22 de julio de 1985, “Ley
de Presupuesto Extraordinario”, se deja sin efecto el plazo de seis meses que
establece el inciso anterior)
e) Los profesores y maestros inscritos en su
respectivo escalafón que sin haber iniciado sus servicios, soliciten el ingreso
a la sociedad, dentro de los seis meses siguientes a la inscripción de sus
títulos o certificados;
(Mediante el artículo
143 de la ley N° 6995 del 22 de julio de 1985, “Ley
de Presupuesto Extraordinario”, se deja sin efecto el plazo de seis meses que establece
el inciso anterior)
f) Los profesores o maestros inscritos en su
respectivo escalafón que se retiren del servicio, o los pensionados o jubilados
que dejen en suspenso su pensión o jubilación, y soliciten el reingreso a la
sociedad dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su retiro o
suspensión, salvo que hayan sufrido la pena de separación definitiva del
magisterio que establecen los artículos 149 y 158 de este código y cuando hayan
satisfecho la totalidad de las cuotas puestas al cobro desde la fecha de su
retiro o suspensión;
(Mediante el artículo
143 de la ley N° 6995 del 22 de julio de 1985, “Ley
de Presupuesto Extraordinario”, se deja sin efecto el plazo de seis meses que
establece el inciso anterior)
g) (Derogado
por el artículo 6° de la ley N° 7028 del 23 de abril
de 1986)
h) Los profesores, maestros, o empleados
administrativos que se retiren del servicio temporalmente con permiso y sin
goce de sueldo, siempre que hagan solicitud de reingreso por el tiempo que dure
la licencia; e
i) Los profesores y maestros sin título ni
certificado y los empleados administrativos, mientras permanezcan en el
desempeño de sus cargos. Sin embargo, si sus servicios alcanzaren a cinco años,
podrán, al dejar el servicio, ser nuevamente incorporados, para lo cual deben
hacer la solicitud respectiva dentro de los seis meses siguientes a la fecha
del cese de sus funciones, siempre que no hayan sido despedidos por causa grave
de acuerdo con los artículos 149 y 159 de este código.
(Mediante el artículo
143 de la ley N° 6995 del 22 de julio de 1985, “Ley
de Presupuesto Extraordinario”, se deja sin efecto el plazo de seis meses que
establece el inciso anterior)
j) Toda persona que haya laborado en el sistema
educativo costarricense, al cesar en el servicio, puede solicitar la
reincorporación a la protección de la póliza mutual en cualquier tiempo,
siempre y cuando pague la totalidad de las cuotas adeudadas, contadas desde la
fecha del cese y hasta el día de la reincorporación, en la forma indicada en el
artículo 501.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 143 de la ley N° 6995
del 22 de julio de 1985, “Ley de Presupuesto Extraordinario”)
Los profesores y maestros reincorporados, de
acuerdo con esta ley, que pasen a prestar servicios en alguna dependencia del
Ministerio de Educación Pública, pueden solicitar que su reincorporación sea
declarada en suspenso mientras duren en ese servicio.
En los casos previstos
en los incisos c), d), e), f), g), h) e i), si fallecieren los solicitantes sin
haber sido resuelta su correspondiente solicitud, los beneficiarios tendrán
derecho al seguro que establece el artículo 498 de este código, siempre que la
resolución de la directiva, en cuanto a la incorporación o reincorporación de
aquéllos, fuere afirmativa.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 4204 del 21 de
octubre de 1968)