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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 30
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Normativa - Ley 181 - Articulo 30
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Artículo 30
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30

Artículo 30.- A los Visitadores Auxiliares de asignaturas especiales, les está prohibido:

1º.- Hacer visitas a los escuelas que no sean de Tercer Orden.

En el caso de que su superior les indique hacer visitas a alguna escuela de Primero o de Segundo Orden, este funcionario debe hacerlo, en cada oportunidad, por medio de nota que ha de ser presentada al Director de la Escuela visitada y que éste conservará en su archivo. En un mismo mes no pueden los Visitadores Auxiliares ser autorizados para visitar más de cuatro escuelas de Primero o de Segundo Orden;

2º.- Efectuar reuniones de maestros o de alumnos de las escuelas de la provincia sin que esas reuniones sean convocadas por el Inspector de Escuelas a quien debe hacer la solicitud correspondiente el Director Técnico de la asignatura;

3º.- Conceder permiso a las maestras de su provincia para que falten a las lecciones o a cualquier acto escolar al que tengan obligación de asistir;

4º.- Efectuar concursos entre alumnos de una misma o de diversas escuelas sin la autorización previa del Director Técnico de la asignatura, y

5º.- Intervenir en la formación de horarios, los cuales corresponde hacer al respectivo Director.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 48 de 15 de febrero de 1945)

 

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