Artículo 35.-
Son deberes de las
Juntas de Educación:
1º.- Cuidar de la higiene, disciplina y moralidad
en las escuelas públicas del distrito y de las escuelas o colegios particulares
que funcionen en los edificios bajo su cuidado, a cuyo efecto tendrán acceso a
ellas en cualquier momento.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la
ley N° 416 del 1 de marzo de 1949)
2º.- Vigilar por que las personas obligadas a
enviar a sus hijos o pupilos a la escuela, cumplan puntualmente con su
obligación, conminándolos por medio del Juez Escolar, con las penas que marca
esta ley;
3º.- Cuidar de la construcción, conservación y
mejora de los edificios de escuela y de que éstos no carezcan del mueblaje y
enseres necesarios, para todo lo cual dispondrán libremente de las rentas
escolares del distrito;
4º.- Nombrar al Tesorero que ha de administrar
los fondos escolares del distrito, y exigirle que cada año le rinda sus
cuentas, las cuales pasará, una vez aprobadas, a la Contaduría General Escolar
para su fenecimiento;
5º.- Visitar, por medio del vocal de turno, por
lo menos una vez al mes, todas las escuelas públicas del distrito, así como las
instituciones particulares que funcionen en edificios prestados por la Junta
para su funcionamiento.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la
ley N° 416 del 1 de marzo de 1949)
6º.- Dar cuenta al Director Provincial o al
Inspector Auxiliar respectivo, de cualquier irregularidad que notaren en la
conducta pública o privada de los maestros de las escuelas públicas del
distrito. Informar a la Inspección General de Segunda Enseñanza de las
irregularidades en el cumplimiento de sus obligaciones, que lesionen los
intereses de la Junta, cometidas por los directores, profesores o alumnado de
las instituciones particulares que funcionan en los edificios escolares.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la
ley N° 416 del 1 de marzo de 1949)
7º.- Prestar a éstos y a los Inspectores el
apoyo que demanden para el desempeño de sus cargos;
8º.- Evacuar los informes que se les pidan por
los funcionarios del ramo de Educación, y cumplir las órdenes que por los
mismos se les comuniquen;
9º.- Llevar el libro de matrículas exigido por
el artículo 215, y 10.
10°-Para los efectos de
este artículo se entenderá que los Jardines de Niños o Instituciones Pre Escolares del Estado, forman parte de las escuelas
primarias.
11.-Reglamentar, mediante aprobación del
Ministerio de Educación Pública, el uso de los edificios escolares oficiales
por parte de las instituciones particulares
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la
ley N° 416 del 1 de marzo de 1949)
(Así reformado por el artículo 1° de
la ley N° 48 del 15 de febrero de 1945)