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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 35
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Normativa - Ley 181 - Articulo 35
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Artículo 35
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35

Artículo 35.-

Son deberes de las Juntas de Educación:

1º.-  Cuidar de la higiene, disciplina y moralidad en las escuelas públicas del distrito y de las escuelas o colegios particulares que funcionen en los edificios bajo su cuidado, a cuyo efecto tendrán acceso a ellas en cualquier momento.

 

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley 416 del 1 de marzo de 1949)

2º.- Vigilar por que las personas obligadas a enviar a sus hijos o pupilos a la escuela, cumplan puntualmente con su obligación, conminándolos por medio del Juez Escolar, con las penas que marca esta ley;

3º.- Cuidar de la construcción, conservación y mejora de los edificios de escuela y de que éstos no carezcan del mueblaje y enseres necesarios, para todo lo cual dispondrán libremente de las rentas escolares del distrito;

4º.- Nombrar al Tesorero que ha de administrar los fondos escolares del distrito, y exigirle que cada año le rinda sus cuentas, las cuales pasará, una vez aprobadas, a la Contaduría General Escolar para su fenecimiento;

5º.- Visitar, por medio del vocal de turno, por lo menos una vez al mes, todas las escuelas públicas del distrito, así como las instituciones particulares que funcionen en edificios prestados por la Junta para su funcionamiento.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley 416 del 1 de marzo de 1949)

6º.- Dar cuenta al Director Provincial o al Inspector Auxiliar respectivo, de cualquier irregularidad que notaren en la conducta pública o privada de los maestros de las escuelas públicas del distrito. Informar a la Inspección General de Segunda Enseñanza de las irregularidades en el cumplimiento de sus obligaciones, que lesionen los intereses de la Junta, cometidas por los directores, profesores o alumnado de las instituciones particulares que funcionan en los edificios escolares.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley 416 del 1 de marzo de 1949)

7º.- Prestar a éstos y a los Inspectores el apoyo que demanden para el desempeño de sus cargos;

8º.- Evacuar los informes que se les pidan por los funcionarios del ramo de Educación, y cumplir las órdenes que por los mismos se les comuniquen;

9º.- Llevar el libro de matrículas exigido por el artículo 215, y 10.

 

10°-Para los efectos de este artículo se entenderá que los Jardines de Niños o Instituciones Pre Escolares del Estado, forman parte de las escuelas primarias.

 

11.-Reglamentar, mediante aprobación del Ministerio de Educación Pública, el uso de los edificios escolares oficiales por parte de las instituciones particulares

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley 416 del 1 de marzo de 1949)

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 48 del 15 de febrero de 1945)

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