Artículo 97.-
a) Los maestros de grado
se dividen en cuatro grupos y cada grupo en tres categorías. Forman el grupo A,
los maestros que poseen título profesional expedido por la Facultad de
Pedagogía de la Universidad Nacional, los graduados en la antigua Escuela
Normal de Costa Rica o en las antiguas Secciones Normales del Liceo de Costa
Rica o del Colegio Superior de Señoritas, los graduados en las Escuelas
Normales con base de bachillerato y los graduados en las Facultades de Ciencias
y de Filosofía y Letras de la Universidad Nacional; el grupo B, los graduados
en las Escuelas Normales Regionales que no tienen base de bachillerato y los
egresados de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Nacional que
sirvan en las escuelas primarias como maestros ordinarios; el grupo C, los que
poseen el Certificado Superior de Aptitud para la enseñanza primaria; y el
grupo D, los que poseen el Certificado Elemental de Aptitud para dicha
enseñanza.
b) Sin embargo, los
maestros normales regionales estarán equiparados, para efectos de sueldo, a los
del grupo A, y pasarán definitivamente a este último grupo después de seis años
de servicios, siempre que sus calificaciones hayan sido de Bueno o superiores a
Bueno.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la
ley N° 2584 del 17 de junio de 1960)
c) Dentro de cada grupo
se considera que pertenecen a la Primera Categoría los maestros que han prestado
servicios docentes durante un lapso no menor de seis años; a la Segunda, los
que tienen más de tres años de servicios y no han cumplido seis; y a la
Tercera, los que no reúnan esas condiciones.
Los alumnos del Instituto de
Formación Profesional del Magisterio, sean maestros ordinarios o especiales,
que aprueben los exámenes para su graduación, se considerarán incluidos en el
grupo "b" del Escalafón, y pasarán al grupo "A" los que
cursen y aprueben un año más, de acuerdo con los programas, materiales y planes
de estudios que se adicionarán al reglamento de la Institución.
Los profesores de Enseñanza media
serán asimilados, para efectos de sueldo, al grupo "B", y si aprueban
un año de post-graduados, serán incluidos en dicho grupo.
(Nota de Sinalevi: El artículo 1°
de la ley N° 2718 del 1 de febrero de 1961 adicionó
originalmente tres párrafos al final del presente numeral. Posteriormente, el
artículo 1 de ley N° 3254 del 12 de diciembre de 1963
los refunde en dos párrafos, con las modificaciones indicadas)