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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 108
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Normativa - Ley 181 - Articulo 108
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Artículo 108
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108

Artículo 108.- El maestro a quien se adjudique una plaza en propiedad no podrá solicitar nuevas plazas durante el trascurso del año lectivo y sólo podrá prestar servicio en otro lugar cuando lo justifiquen las necesidades del servicio, a juicio de la Secretaría de Educación Pública.

 

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