115
Artículo 115.- Para los efectos de
ascenso, sólo se computarán como años de servicio
aquéllos en que la labor del maestro ha sido considerada satisfactoria
por los superiores, y calificada consiguientemente con las notas de Buena, Muy
Buena o Excelente.
Sin embargo, también podrá ser
ascendido en su categoría el maestro que ha obtenido la nota de
Aceptable, en un año de servicio, siempre que éste no sea el
último del período requerido para el ascenso.
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