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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 115
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Normativa - Ley 181 - Articulo 115
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Artículo 115
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Artículo 115.- Para los efectos de ascenso, sólo se computarán como años de servicio aquéllos en que la labor del maestro ha sido considerada satisfactoria por los superiores, y calificada consiguientemente con las notas de Buena, Muy Buena o Excelente.

Sin embargo, también podrá ser ascendido en su categoría el maestro que ha obtenido la nota de Aceptable, en un año de servicio, siempre que éste no sea el último del período requerido para el ascenso.

 

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