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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 151
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Normativa - Ley 181 - Articulo 151
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Artículo 151
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151

Artículo 151.- Las diligencias incoadas para hacer efectivas las responsabilidades en que incurra un maestro por falta a sus deberes, por inmoralidad o mala conducta, se practicarán por el Inspector respectivo, quien podrá delegar en un Visitador la práctica de esa instrucción.

Cuando se trate de sentar responsabilidades por actos cometidos por un profesor de segunda enseñanza, la Secretaría de Educación Pública nombrará un instructor en cada caso.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley  48 del 15 de febrero de 1945)

 

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