151
Artículo 151.- Las diligencias incoadas para
hacer efectivas las responsabilidades en que incurra un maestro por falta a sus
deberes, por inmoralidad o mala conducta, se practicarán por el Inspector
respectivo, quien podrá delegar en un Visitador la práctica de esa instrucción.
Cuando se trate de sentar responsabilidades por
actos cometidos por un profesor de segunda enseñanza, la Secretaría de
Educación Pública nombrará un instructor en cada caso.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 48 del 15 de febrero de 1945)
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