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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 163
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Normativa - Ley 181 - Articulo 163
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Artículo 163
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163

Artículo 163.- Todos los funcionarios que intervengan en la tramitación de un expediente, harán constar, como primera diligencia, la fecha en que les haya sido entregado, para los efectos de la mejor observancia del término concedido para su actuación.

El Secretario hará constar también en el expediente, todas las diligencias de citación y notificación que durante su curso se hagan, y no se tomará ninguna declaración sin que previamente presten juramento o afirmación de decir verdad los declarantes.

 

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