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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 173
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Normativa - Ley 181 - Articulo 173
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Artículo 173    (No vigente*)
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173

Artículo 173.- No se contarán como años de servicio para los efectos de la jubilación:

 

a) Aquéllos en que la labor del funcionario no haya sido calificada como Excelente, Buena o por lo menos Aceptable;

b) Aquéllos durante los cuales se haya impuesto al maestro o profesor la pena de suspensión del destino por más de un mes. Sumado el tiempo de servicio, las fracciones de años que resulten se computarán por años enteros si alcanzaren a seis meses y no se apreciarán si fueren menores; el monto de la jubilación será una suma completa de colones, contándose por un colón toda fracción de cincuenta o más céntimos.

(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)

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