192
Artículo 192.- Las jubilaciones y
pensiones de maestros de enseñanza primaria se pagarán:
1º.- Con el descuento del cinco por
ciento (5 %) sobre los sueldos de los funcionarios de educación primaria, estén
en servicio o pensionados;
2º.- Con veinticinco céntimos de
colón (¢ 0.25) por cada boleta como recargo del impuesto de destace
correspondiente a Educación Pública;
3º.- Con el noventa por ciento (90
%) de lo que corresponde al fondo escolar de pensiones, según la ley de 31 de
mayo de 1911;
4º.- Con el impuesto especial de
veinticinco céntimos de colón (¢0.25) por cada cerdo que se destace en la
República;
5º.- Con el cincuenta por ciento (50
%) de los derechos fiscales sobre inscripciones que se hagan en el Registro de
la Propiedad Intelectual;
6º.- Con el producto de las
deducciones hechas en lo sueldos de los funcionarios de educación primaria por
faltas de asistencia o de puntualidad;
7º.- Con las donaciones o legados
que se hagan para ese objeto; y 8º.- Con el ochenta por ciento (80 %) de las
multas por fabricación o depósito de licores clandestinos, deducidos los gastos
de aprehensión.
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de
1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las
disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de
Educación)
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