193
Artículo 193.- La Junta
Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, se compondrá de las
siguientes personas:
a) Un representante de la Junta
Calificadora del Personal Docente;
b) Un representante de la Educación
Primaria;
c) Un representante de la Educación
Secundaria, y
ch) Un representante de los Maestros y
Profesores Pensionados.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 48 de 15 de febrero de 1945)
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de
1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio
contiene el Código de Educación)
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