Buscar:
 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 198
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 198     >>
Normativa - Ley 181 - Articulo 198
Ir al final de los resultados
Artículo 198
Versión del artículo: 1  de 1
198

TITULO IV

Servicio de porteros

CAPITULO I

Ingreso al servicio

Artículo 198.- La persona que desee ingresar al Servicio de Porteros de Escuelas Oficiales, deberá formar previamente su expediente personal ante la Oficina de la Junta Calificadora del Personal Docente.

El expediente se iniciará a solicitud del interesado, con los siguientes documentos:

a) Certificación del Registro del Estado Civil que demuestre que el interesado es mayor de 18 años y menor de 30;

b) Certificación de que el solicitante no está inscrito en el Registro de Delincuentes, y de que goza de buena reputación en su vecindario, expedida esta última por el Presidente de la respectiva Junta de Educación;

c) Carnet de salud, expedido por la Secretaría de Salubridad Pública que demuestre que el interesado no tiene defectos físicos ni padece de enfermedad que le impida el desempeño de sus funciones; y d) Certificación o constancia de que el petente cursó por lo menos hasta el tercer grado inclusive de la escuela primaria.

 

Ir al inicio de los resultados