259
TITULO VII
De la enseñanza
en el hogar
Artículo 259.- El padre, tutor o
guardador que quiera instruir en el hogar a sus hijos o pupilos de edad de 7 a 14 años
deberá comunicar su propósito a la Junta local de
Educación dentro del lapso señalado en el artículo 217
para la matrícula escolar.
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