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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 259
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Normativa - Ley 181 - Articulo 259
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Artículo 259
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259

TITULO VII

De la enseñanza en el hogar

Artículo 259.- El padre, tutor o guardador que quiera instruir en el hogar a sus hijos o pupilos de edad de 7 a 14 años deberá comunicar su propósito a la Junta local de Educación dentro del lapso señalado en el artículo 217 para la matrícula escolar.

 

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