283
Artículo 283.- Para los efectos de
ascenso y de pensión, los Profesores de Estado que sean nombrados por el
Poder Ejecutivo para el desempeño de cualquier cargo relacionado con la
educación pública podrán solicitar que se les computen
esos servicios como prestados directamente a la segunda enseñanza,
siempre que continúen contribuyendo al Fondo de Pensiones en la
proporción que establece la ley, o bien que reintegren las sumas que
dejaron de pagar, al presentar la solicitud.
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