Buscar:
 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 413
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 413     >>
Normativa - Ley 181 - Articulo 413
Ir al final de los resultados
Artículo 413
Versión del artículo: 1  de 1
413

Artículo 413.- Las rentas de las Juntas de los Colegios de Segunda Enseñanza serán depositadas en el Banco Nacional de Costa Rica. En las oficinas de los Colegios, no se recibirán ni se manejarán sumas en efectivo.

Toda entrada que corresponda a los planteles deberá ser depositada en el Banco dicho, en una única cuenta que cada Junta tendrá en esa institución.

Todo gasto que efectúen las Juntas, deberán cubrirse exclusivamente por medio de cheques girados contra dicha cuenta y a orden expresa del acreedor.

Toda compra de mercaderías que se haga para servicio del Colegio, deberá hacerse por licitación privada si dicha compra es menor de quinientos colones y por licitación pública cuando exceda de esa suma.

Ir al inicio de los resultados