413
Artículo 413.- Las rentas de las Juntas
de los Colegios de Segunda Enseñanza serán depositadas en el
Banco Nacional de Costa Rica. En las oficinas de los Colegios, no se
recibirán ni se manejarán sumas en efectivo.
Toda entrada que corresponda a los planteles
deberá ser depositada en el Banco dicho, en una única cuenta que
cada Junta tendrá en esa institución.
Todo gasto que efectúen las Juntas,
deberán cubrirse exclusivamente por medio de cheques girados contra
dicha cuenta y a orden expresa del acreedor.
Toda compra de mercaderías que se haga
para servicio del Colegio, deberá hacerse por licitación privada
si dicha compra es menor de quinientos colones y por licitación
pública cuando exceda de esa suma.
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