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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 419
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Normativa - Ley 181 - Articulo 419
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Artículo 419
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419

Artículo 419.- La resolución favorable al reconocimiento de validez oficial de los estudios realizados en un colegio particular, implica la aceptación por parte de éste, de las siguientes obligaciones:

1ª.-Respetar las instituciones fundamentales de la República y el sistema democrático que les sirve de base.

2ª.-No admitir como alumnos de Primer Año a quienes no hayan terminado, con aprobación, su educación primaria completa, o no reúnan, en caso contrario, los requisitos que señala el 313 anterior.

3ª.-No admitir como alumnos de años superiores al primero, a quienes no hubieren aprobado todas y cada una de las materias del curso anterior en el colegio oficial o particular de donde provienen.

4ª.-Presentar cada año a la Secretaría de Educación Pública, en el curso del mes de marzo, la nómina completa de los profesores del Colegio y de los alumnos matriculados en cada uno de los cursos.

5ª.-Dotar la institución del personal docente y del material científico que requiere la segunda enseñanza.

6ª.-Rendir todos los informes que le solicite la Secretaría de Educación Pública directamente o por medio de la Inspección de Escuelas y Colegios Particulares.

7ª.-Permitir a los delegados acreditados de la Secretaría de Educación, en todo momento, que visiten el establecimiento, presencien clases o exámenes, asistan a prácticas de laboratorio y en general a cualquier otro acto que consideren necesario para conocer la marcha del plantel e informar acerca de la misma.

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