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 Normativa >> Ley 5784 >> Fecha 19/08/1975 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 5784 - Articulo 10
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Artículo 10
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10

ARTICULO 10.- No será aplicable lo dispuesto en el inciso c) del

artículo quinto y los incisos d), i) y j) del artículo noveno anterior, a

los cirujanos dentistas extranjeros que sean contratados por

instituciones del Estado para prestar servicios en el país, estos

odontólogos no podrán ejercer la profesión fuera de lo establecido en sus

contratos anuales, los cuales deberán ser renovados anualmente hasta por

un máximo de cinco años, pero una vez terminado el contrato con esas

instituciones deberán llenar los requisitos del artículo noveno, si

desean pertenecer al Colegio de Cirujanos Dentistas.

Los cirujanos dentistas extranjeros sólo podrán ser contratados

cuando no hubieren cirujanos dentistas costarricenses dispuestos a

prestar sus servicios en las condiciones exigidas por esas instituciones.

En todo caso, debe hacerse previamente revisión de atestados y

capacitación por el Colegio de Cirujanos Dentistas o por la Facultad de

Odontología de una universidad costarricense.

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