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 Normativa >> Ley 6434 >> Fecha 22/05/1980 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 6434 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º.- Modifícase los artículos 56, 59, 61, 62, 63, 64, 65, 70 párrafo primero, 71, inciso 2), 110 y 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo mismo que el epígrafe de los capítulos II y III del título II de esta ley, y agrégase un nuevo capítulo a ese título, que será el III bis. Sus textos serán los siguientes:

"TITULO II

Corte Suprema de Justicia

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 56.- La Corte Suprema de Justicia se compone de tres salas, que se denominan: Sala Primera, Sala Segunda y Sala Tercera, las cuales conocerán de los asuntos que esta ley indica y de los demás que otras leyes les atribuyan.

Los asuntos se distribuirán entre las salas, fundamentalmente por materias.

Si no hubiera ley aplicable que regule la distribución de trabajo o la competencia entre esas salas, la Corte Plena decidirá el punto por acuerdo que se publicará en el Boletín Judicial.

Cada sala resolverá sobre las excusas, impedimentos o recusaciones de sus magistrados, propietarios y suplentes.

Transitorio.- La Sala Primera se tendrá como sala superior de la Corte, para los fines del artículo 162 de la Constitución Política, mientras ese texto no sea reformado.

Artículo 59.- Para que las salas puedan ejercer las funciones que les corresponden, se requiere la concurrencia de todos sus miembros. Sin embargo, cuando una sala tenga más de cinco magistrados, con este número quedará integrado el Tribunal, salvo disposición en contrario.

En cada sala habrá un presidente, con las facultades y deberes que esta ley establece. En los casos de separación del presidente o cuando no formare parte del Tribunal por cualquier causa, ejercerá la presidencia el magistrado que corresponda, de conformidad con el artículo 32, inciso 1) de esta ley.

CAPITULO II

De la Sala Primera

Artículo 61.- La Sala Primera se compone de siete magistrados, y conocerá de los siguientes asuntos:

1) De los recursos de casación y revisión que procedan con arreglo a la ley, en la materia contencioso administrativo y en juicios ordinarios civiles y comerciales, salvo tratándose de asuntos referentes al Código de Familia, al derecho sucesorio y a juicios universales.

2) Del recurso de casación en diligencias de ocurso proveniente del Registro Público y del Registro de la Propiedad Industrial.

3) Del recurso de amparo cuando el acto o la omisión emanare de cualquiera de los funcionarios, que se mencionan en el artículo 6º, párrafo primero de la Ley de Amparo.

4) Del cumplimiento de sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros, con arreglo a los tratados y leyes vigentes, y de los demás casos de exequátur.

5) de las competencias que se susciten entre los Tribunales Superiores Civiles, o entre los Superiores Contencioso Administrativos, o entre éstos y aquéllos, cualquiera que sea la naturaleza del asunto.

6) De las competencias entre jueces civiles que pertenezcan a la jurisdicción de tribunales superiores diferentes, siempre que se trate de juicios ordinarios civiles o comerciales, excepto en asuntos de familia, de derecho sucesorio y de juicios universales.

7) De las quejas y demandas de responsabilidad civil que se interpongan contra los Jueces Superiores Civiles o Contencioso Administrativos, originadas en los asuntos que sean de competencia de la Sala, conforme al inciso 1), aunque esos asuntos no tengan casación por la cuantía.

8) De los demás asuntos que indique la ley, cuando por su naturaleza no correspondan a otra de las salas de la Corte.

Artículo 62.- Para conocer del recurso de amparo, la Sala Primera deberá actuar con los siete magistrados que la componen.

En los demás casos se integrará con cinco de sus miembros, quienes serán designados por turno o en la forma que la propia Sala considere más conveniente en cada asunto.

En la primera resolución que se dicte en los casos a que se refiere el párrafo anterior, deberá expresarse cuáles magistrados integran la Sala en el respectivo asunto. Si por cualquier motivo se variare después esa integración, así se hará saber a las partes.

Cuando alguno de los cinco integrantes fuere separado por excusa, impedimento o recusación, será sustituido por cualquiera de los otros dos magistrados, y si éstos tuvieren también causal de separación, se sustituirán por magistrados suplentes.

CAPITULO III

De la Sala Segunda

Artículo 63.- La Sala Segunda estará integrada por cinco magistrados y conocerá:

1) De los recursos de casación y revisión que procedan con arreglo a la ley, en juicios ordinarios de familia o de derecho sucesorio y en juicios universales, o en las ejecuciones de sentencias en que el recurso no sea de conocimiento de la Sala Primera.

2) De la tercera instancia rogada en asuntos de la jurisdicción de trabajo, cuando el recurso tenga cabida conforme al código de la materia.

3) De las cuestiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción laboral, cuando no corresponda resolverlos a otros tribunales de esa materia.

4) De las competencias entre jueces civiles que pertenezcan a la jurisdicción de tribunales superiores de diferente territorio, en cualquier clase de asuntos, cuando no corresponda resolver la cuestión a la Sala Primera.

5) De los conflictos de competencia que se planteen respecto de autoridades judiciales y administrativas.

6) De las quejas y demandas de responsabilidad civil contra los Jueces Superiores Civiles, cuando no fueren de competencia de la Sala Primera, y de las demandas de esa índole que se interpongan contra los Jueces Superiores Penales o de Trabajo.

CAPITULO III (bis)

De la Sala Tercera

Artículo 65.- La Sala Tercera también estará integrada por cinco magistrados, y conocerá:

1) De los recursos de casación y revisión en materia penal.

(*) 2) De los delitos de injurias y calumnias previstos en la Ley de Imprenta.

(*) ( ANULADO por resolución de la Sala Constitucional Nº 1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991).

3) De las competencias que se susciten entre los Tribunales Superiores Penales o entre esos Tribunales y los Jueces o Alcaldes Penales de otro territorio, o entre los jueces de diferente territorio o entre un juez penal de una jurisdicción y un alcalde penal de otra.

4) De las quejas que se interpongan contra los Jueces Superiores Penales.

5) De los demás asuntos de naturaleza penal, que otras leyes atribuyan a la Sala de Casación; y de los de la misma naturaleza que no corresponda conocer a la Corte Plena o a otros tribunales penales.

CAPITULO IV

De la Corte Plena

Artículo 70.- (Párrafo primero) La Corte Plena será regida por el Presidente de la Corte y estará formada por todos los magistrados que componen las salas, incluyendo a los suplentes que temporalmente repongan a magistrados propietarios o que sustituyan a cualquiera de éstos que estuviere impedido para resolver el caso.

Artículo 71.- Corresponde a la Corte Plena:

1) ...

2) Resolver las competencias que se susciten entre las Salas de la Corte. Artículo 110.- La Secretaría de la Corte es el órgano de comunicación con los otros Poderes, así como con todos los funcionarios judiciales y administrativos. No obstante, el Presidente de la Corte podrá dirigirse a cualquier empleado o funcionario, en los casos en que lo considere necesario para la pronta y recta administración.

El Secretario de la Corte tendrá a su cargo autenticar firmas de los notarios y funcionarios judiciales, en los documentos que deban enviarse al exterior, sin perjuicio de que también pueda hacerlo el Presidente de la Corte.

Artículo 117.- Todos los empleados y funcionarios subalternos de la Sala Primera y de la Presidencia de la Corte, lo serán también de la Corte Plena".

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