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Artículo 2º.- Modifícase los artículos 56, 59, 61, 62,
63, 64, 65, 70 párrafo primero, 71, inciso 2), 110 y 117 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, lo mismo que el epígrafe de los capítulos II y III del título II de esta ley,
y agrégase un nuevo capítulo a ese título, que será el III bis. Sus textos serán los
siguientes:
"TITULO II
Corte Suprema de Justicia
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 56.- La Corte Suprema de Justicia se compone de
tres salas, que se denominan: Sala Primera, Sala Segunda y Sala Tercera, las cuales
conocerán de los asuntos que esta ley indica y de los demás que otras leyes les
atribuyan.
Los asuntos se distribuirán entre las salas,
fundamentalmente por materias.
Si no hubiera ley aplicable que regule la distribución de
trabajo o la competencia entre esas salas, la Corte Plena decidirá el punto por acuerdo
que se publicará en el Boletín Judicial.
Cada sala resolverá sobre las excusas, impedimentos o
recusaciones de sus magistrados, propietarios y suplentes.
Transitorio.- La Sala Primera se tendrá como sala superior
de la Corte, para los fines del artículo 162 de la Constitución Política, mientras ese
texto no sea reformado.
Artículo 59.- Para que las salas puedan ejercer las
funciones que les corresponden, se requiere la concurrencia de todos sus miembros. Sin
embargo, cuando una sala tenga más de cinco magistrados, con este número quedará
integrado el Tribunal, salvo disposición en contrario.
En cada sala habrá un presidente, con las facultades y
deberes que esta ley establece. En los casos de separación del presidente o cuando no
formare parte del Tribunal por cualquier causa, ejercerá la presidencia el magistrado que
corresponda, de conformidad con el artículo 32, inciso 1) de esta ley.
CAPITULO II
De la Sala Primera
Artículo 61.- La Sala Primera se compone de siete
magistrados, y conocerá de los siguientes asuntos:
1) De los recursos de casación y revisión que procedan
con arreglo a la ley, en la materia contencioso administrativo y en juicios ordinarios
civiles y comerciales, salvo tratándose de asuntos referentes al Código de Familia, al
derecho sucesorio y a juicios universales.
2) Del recurso de casación en diligencias de ocurso
proveniente del Registro Público y del Registro de la Propiedad Industrial.
3) Del recurso de amparo cuando el acto o la omisión
emanare de cualquiera de los funcionarios, que se mencionan en el artículo 6º, párrafo
primero de la Ley de Amparo.
4) Del cumplimiento de sentencias pronunciadas por
tribunales extranjeros, con arreglo a los tratados y leyes vigentes, y de los demás casos
de exequátur.
5) de las competencias que se susciten entre los Tribunales
Superiores Civiles, o entre los Superiores Contencioso Administrativos, o entre éstos y
aquéllos, cualquiera que sea la naturaleza del asunto.
6) De las competencias entre jueces civiles que pertenezcan
a la jurisdicción de tribunales superiores diferentes, siempre que se trate de juicios
ordinarios civiles o comerciales, excepto en asuntos de familia, de derecho sucesorio y de
juicios universales.
7) De las quejas y demandas de responsabilidad civil que se
interpongan contra los Jueces Superiores Civiles o Contencioso Administrativos, originadas
en los asuntos que sean de competencia de la Sala, conforme al inciso 1), aunque esos
asuntos no tengan casación por la cuantía.
8) De los demás asuntos que indique la ley, cuando por su
naturaleza no correspondan a otra de las salas de la Corte.
Artículo 62.- Para conocer del recurso de amparo, la Sala
Primera deberá actuar con los siete magistrados que la componen.
En los demás casos se integrará con cinco de sus
miembros, quienes serán designados por turno o en la forma que la propia Sala considere
más conveniente en cada asunto.
En la primera resolución que se dicte en los casos a que
se refiere el párrafo anterior, deberá expresarse cuáles magistrados integran la Sala
en el respectivo asunto. Si por cualquier motivo se variare después esa integración,
así se hará saber a las partes.
Cuando alguno de los cinco integrantes fuere separado por
excusa, impedimento o recusación, será sustituido por cualquiera de los otros dos
magistrados, y si éstos tuvieren también causal de separación, se sustituirán por
magistrados suplentes.
CAPITULO III
De la Sala Segunda
Artículo 63.- La Sala Segunda estará integrada por cinco
magistrados y conocerá:
1) De los recursos de casación y revisión que procedan
con arreglo a la ley, en juicios ordinarios de familia o de derecho sucesorio y en juicios
universales, o en las ejecuciones de sentencias en que el recurso no sea de conocimiento
de la Sala Primera.
2) De la tercera instancia rogada en asuntos de la
jurisdicción de trabajo, cuando el recurso tenga cabida conforme al código de la
materia.
3) De las cuestiones de competencia que se susciten en
asuntos de la jurisdicción laboral, cuando no corresponda resolverlos a otros tribunales
de esa materia.
4) De las competencias entre jueces civiles que pertenezcan
a la jurisdicción de tribunales superiores de diferente territorio, en cualquier clase de
asuntos, cuando no corresponda resolver la cuestión a la Sala Primera.
5) De los conflictos de competencia que se planteen
respecto de autoridades judiciales y administrativas.
6) De las quejas y demandas de responsabilidad civil contra
los Jueces Superiores Civiles, cuando no fueren de competencia de la Sala Primera, y de
las demandas de esa índole que se interpongan contra los Jueces Superiores Penales o de
Trabajo.
CAPITULO III (bis)
De la Sala Tercera
Artículo 65.- La Sala Tercera también estará integrada
por cinco magistrados, y conocerá:
1) De los recursos de casación y revisión en materia
penal.
(*) 2) De los delitos de injurias y calumnias previstos en
la Ley de Imprenta.
(*) ( ANULADO por resolución de la Sala Constitucional Nº
1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991).
3) De las competencias que se susciten entre los Tribunales
Superiores Penales o entre esos Tribunales y los Jueces o Alcaldes Penales de otro
territorio, o entre los jueces de diferente territorio o entre un juez penal de una
jurisdicción y un alcalde penal de otra.
4) De las quejas que se interpongan contra los Jueces
Superiores Penales.
5) De los demás asuntos de naturaleza penal, que otras
leyes atribuyan a la Sala de Casación; y de los de la misma naturaleza que no corresponda
conocer a la Corte Plena o a otros tribunales penales.
CAPITULO IV
De la Corte Plena
Artículo 70.- (Párrafo primero) La Corte Plena será
regida por el Presidente de la Corte y estará formada por todos los magistrados que
componen las salas, incluyendo a los suplentes que temporalmente repongan a magistrados
propietarios o que sustituyan a cualquiera de éstos que estuviere impedido para resolver
el caso.
Artículo 71.- Corresponde a la Corte Plena:
1) ...
2) Resolver las competencias que se susciten entre las
Salas de la Corte. Artículo 110.- La Secretaría de la Corte es el órgano de
comunicación con los otros Poderes, así como con todos los funcionarios judiciales y
administrativos. No obstante, el Presidente de la Corte podrá dirigirse a cualquier
empleado o funcionario, en los casos en que lo considere necesario para la pronta y recta
administración.
El Secretario de la Corte tendrá a su cargo autenticar
firmas de los notarios y funcionarios judiciales, en los documentos que deban enviarse al
exterior, sin perjuicio de que también pueda hacerlo el Presidente de la Corte.
Artículo 117.- Todos los empleados y funcionarios
subalternos de la Sala Primera y de la Presidencia de la Corte, lo serán también de la
Corte Plena".
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