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ARTICULO
2º.- El (*)Ministerio de Justicia y Paz estará a cargo de un ministro, quien constituirá
la máxima autoridad en la ejecución y desarrollo de las funciones que se
establecen en la presente ley. Contará, además, con un viceministro, de
nombramiento del Presidente de la República.
(*)(Modificada su
denominación por el artículo 1° inciso b) de la ley N° 8771 del 14 de
setiembre de 2009)
Corresponderá
al ministro nombrar, disciplinar y remover al personal, tanto del Ministerio
como de los organismos que contempla esta ley.
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