Artículo 2º.- Se
adiciona el citado Estatuto con un nuevo título que dirá:
"TITULO II
De la
Carrera Docente
CAPITULO I
De los
Conceptos Fundamentales
Artículo 52.-Este título regula la carrera docente, determina
sus fines y objetivos, fija los requisitos de ingreso al servicio oficial, así como
las obligaciones y derechos de los servidores.
Artículo 53.-Son sus
fines:
a) Establecer la
docencia como carrera profesional;
b) Exigir del servidor
docente, la necesaria solvencia moral y profesional, que garantice el
cumplimiento de su elevada misión;
c) Velar porque el
servidor docente labore dentro del campo específico de su formación pedagógica
y académica;
d) Establecer las
jerarquías de la carrera docente, en relación con la preparación pedagógica y académica
rendimiento profesional y el tiempo servido;
e) Dignificar al
educador costarricense;
f) Obtener que todo
ascenso o mejoramiento del servidor docente, lo sea exclusivamente con base en
sus méritos y antecedentes; y
g) Garantizar el
respecto a los derechos del servidor docente.
Artículo 54.-Se
consideran comprendidos en la Carrera Docente los siguientes servidores del
Ministerio de Educación Pública: quienes impartan lecciones, realicen funciones
técnicas propias de la docencia o sirvan en puestos para cuyo desempeño se
requiera poseer título o certificado que acredite para ejercer la función
docente de acuerdo con el Manual Descriptivo de Puestos.
CAPITULO II
Del Ingreso
al Servicio
Artículo 55.-Para
ingresar a la carrera docente se requiere:
a) Haber formado el
expediente personal mediante la presentación de los siguientes documentos:
1) Solicitud escrita del
interesado;
2) Certificación de
nacimiento expedida por el Registro Civil;
3) Títulos, certificados
o certificados de estudios realizados y experiencias;
4) Certificado de salud
expedido por las dependencias autorizadas por el Ministerio de Salubridad
Pública, el cual deberá renovar cada dos años; y
5) Certificado judicial
de delincuencia.
b) Reunir los requisitos
que indica el artículo 20 de este Estatuto; y
c) Declarar que se está
libre de obligaciones o circunstancias que inhiban el buen cumplimiento de los
deberes inherentes a su cargo.
Artículo 56.-Es
obligación del Ministerio de Educación Pública y derecho del educador, velar
porque se mantenga al día el expediente personal de servicio. No obstante, el
servidor deberá aportar aquellos documentos que, con posterioridad a la
apertura del expediente, puedan favorecer, de algún modo, su situación
profesional.
CAPITULO III
De las
Obligaciones y Prohibiciones
Artículo 57.-Son deberes
del Personal Docente:
a) Cumplir las leyes y
reglamentos, así como toda otra disposición emanada de autoridad en el ramo,
siempre que ella no maltrate al servidor en su decoro, ni contraríe
disposiciones legales;
b) Sustentar y propulsar
los principios de la democracia costarricense; mantener su dignidad
profesional, su devoción al trabajo docente y su celo en la defensa de los
intereses de la enseñanza;
c) Permanecer en su
cargo durante todo el curso lectivo, siempre que no le haya sido concedida
licencia, aceptada su renuncia o acordada su suspensión o despido concedida, de
acuerdo con lo que establece la ley;
d) Administrar
personalmente los contenidos de la educación; atender a los educandos con igual
solicitud, preocupándose por superar sus diferencias individuales y aprovechar
toda ocasión para inculcar en ellos los principios de la moral; inspirarles el
sentimiento del deber y de amor a la Patria; el conocimiento de la tradición y
las instituciones nacionales; los derechos, garantías y deberes que establece
la Constitución Política y el respeto a todos esos valores;
e) Ejercer una acción
directa y sistemática en la formación de la personalidad del educando, que lo
capacite para vivir conforme a los valores superiores del hombre y de la
sociedad;
f) Asistir puntualmente
a las actividades inherentes a su cargo, conferencias y los actos escolares
para los cuales sea convocado por autoridad competente;
g) Llevar con esmero y
en debida forma los libros y registros reglamentarios;
h) Dar aviso oportuno al
jefe inmediato en caso de ausencia y justificarla de acuerdo con las
disposiciones reglamentarias;
i) Comunicar oportunamente
a quien corresponda de las ausencias de los alumnos y las calificaciones
obtenidas por éstos;
j) Dar por escrito al
superior inmediato, en caso de pensión o renuncia, un preaviso no menor de un
mes. No obstante el Ministerio, de común acuerdo con el supervisor, podrá
reducir el plazo del preaviso;
k) Ampliar su cultura y
acrecentar su capacidad pedagógica por medio de los cursos y actividades de
mejoramiento profesional que promueva el Ministerio de Educación Pública; y
l) Observar, dentro y fuera
del plantel, una conducta acorde con los principios de la moral y las buenas
costumbres.
Artículo 58.-Además de
las restricciones que establecen las leyes para los demás servidores públicos,
es prohibido a los educadores:
a) Ejercer, promover o
propiciar actividades contrarias al orden público o al régimen democrático
constitucional;
b) Realizar actividades
de política electoral dentro del plantel o durante sus labores;
c) Ejercer cualquier
oficio, profesión o comercio, que de alguna manera no le permita cumplir con
las obligaciones a su cargo o menoscabe su dignidad profesional;
d) Recoger y promover
contribuciones de cualquier índole que no sean para fines escolares. Si
tuviesen este propósito, deben ser autorizadas previamente por la autoridad competente
del Ministerio de Educación Pública;
e) Concurrir con sus
alumnos a actos fuera del plantel o facultar a éstos para que lo hagan sin
autorización del director del establecimiento;
f) Promover o permitir
ataques contra las creencias religiosas o políticas de sus discípulos o las
familias de éstos;
g) Incurrir en
embriaguez habitual, incumplir sin justificación compromisos personales
derivados de la permanencia en el lugar donde presten sus servicios o en otros
actos que desprestigien su profesión o contrarios a la moral pública;
h) Levantar o proponer,
sin orden o autorización superior expresa, suscripciones entre los alumnos o
incitarlos a firmar peticiones o declaraciones, que de alguna manera
interfieran la buena marcha de la institución; e
i) Recibir obsequios o
dádivas de sus alumnos.
CAPITULO IV
Del
Régimen Disciplinario y sus Procedimientos,
y del
Tribunal de la Carrera Docente
Artículo 59.-Ningún
miembro del personal docente podrá ser sancionado ni despedido, si no es en los
casos y por los procedimientos establecidos en la presente ley; las faltas en
que incurra un educador son de dos clases:
Graves y leves.
Artículo 60.- Además de
las causales que enumera el artículo 43 de este Estatuto, se considera falta
grave la violación de las prohibiciones que señala el artículo 58.
Artículo 61.- Se
considera falta leve cualquier violación de los deberes, obligaciones o
prohibiciones que esta ley determina, salvo lo establecido en el artículo
anterior.
Artículo 62.- Toda falta
grave podrá ser sancionada con el despido sin responsabilidad para el Estado.
No obstante, cuando el Tribunal de la Carrera Docente que establece este
capítulo así lo recomiende, previo examen de la naturaleza de la falta y los
antecedentes del servidor, el Ministro de Educación Pública podrá conmutar
dicha sanción por el descenso del servidor al grado inmediato inferior, caso de
ser posible, o bien por suspensión del cargo sin goce de sueldo de 3 a 6 meses.
La violación a los
establecido en los incisos d) y e) del artículo 58 será sancionada, por una
sola vez, con suspensión sin goce de sueldo de 1 a 3 meses.
Artículo 63.- Las faltas
leves sancionarán con:
a) Amonestación oral;
b) Advertencia escrita;
o
c) Suspensión sin goce
de sueldo hasta por un mes.
Artículo 64.- La
aplicación de las sanciones contempladas en los incisos a) y b) del artículo
anterior, será de atribución exclusiva del jefe inmediato del servidor que
hubiere incurrido en falta. La contemplada en el inciso c) del mismo artículo,
corresponderá al Director del Departamento de Personal cuando, oído el
interesado y recibidas las probanzas que éste indique, se compruebe falta de
cierta gravedad a los deberes del servidor.
Artículo 65.- Toda queja
o denuncia deberá ser presentada ante el jefe inmediato del servidor
denunciado, quien según la gravedad de la misma, la reservará para su
conocimiento o la elevará al Director del Departamento de Personal de
Ministerio de Educación Pública. Si este funcionario hallare mérito, ordenará
la inmediata investigación de cargos, conforme lo previsto en este capítulo.
En igual forma se
procederá cuando, sin mediar queja o denuncia, los hechos llegaren a
conocimiento del Director de Personal y éste considerare que procede actuar de
oficio.
Artículo 66.- Recibida
por el superior queja o denuncia, o informado de presunta falta, si fuere de su
competencia según la gravedad de la misma, procederá a levantar la información
y resolverá lo conducente, a la mayor brevedad posible. Dicha resolución,
cuando implicare advertencia escrita, será propuesta al Director del
Departamento de Personal, quien resolverá en definitiva.
Si por cualquier medio
el jefe inmediato se informare sobre comisión de falta que no fuere de su
competencia elevará el asunto, sin resolución, al Director del Departamento de Personal,
quien procederá conforme a lo establecido en el artículo 68.
Contra las resoluciones
del Director del Departamento de Personal, dictadas en los procedimientos a que
este capítulo se refiere, excepto la comprendidas en el primer párrafo de este
mismo artículo, caben los recursos de revocatoria y apelación para ante al
Tribunal de la Carrera Docente, cuando sean interpuestos dentro de un plazo de
cinco días hábiles. Este Tribunal resolverá en definitiva y devolverá los autos
al Director del Departamento de Personal para su ejecución.
Artículo 67.- En casos y
muy calificados y cuando, por la naturaleza de la presunta falta, se
considerare perjudicial la permanencia del servidor en el puesto, el Director
de Personal ordenará la suspensión en el cargo o su traslado temporal a otro
puesto, mediante acción de personal.
Artículo 68.- Para el
trámite de las diligencias, el Departamento de Personal contará con el número
de instructores necesarios.
El instructor de
personal encargado de sustanciar una información, procederá en primer término,
a pedir a los quejosos la ratificación personal de los cargos, salvo el caso en
que el denunciante sea autoridad competente o la información se haya iniciado
de oficio. Esta gestión, así como los testimonios, deberán rendirse bajo
afirmación expresa de decir verdad.
Ratificados los cargos,
el Instructor evacuará la prueba ofrecida y levantará el acta correspondiente.
Artículo 69.- Si de la
instrucción no resultare mérito para continuar las diligencias, el Director del
Departamento de Personal, mediante resolución razonada, ordenará el archivo del
expediente.
En caso contrario,
formulará por escrito los cargos que resultaren, de los cuales le dará traslado
al servidor por un término de 10 días, que notificará personalmente o por
correo certificado. Dentro del plazo indicado, el servidor deberá presentar por
escrito sus descargos y ofrecer las pruebas en abono de los mismos.
Cuando, sin justa causa,
no presentare sus descargos en el plazo que le concede el párrafo anterior, se
entenderá que renuncia a ese derecho.
Artículo 70.- Recibido
el descargo del acusado, el instructor procederá a evacuar la prueba, con las
mismas formalidades que prescribe el artículo 68 y siguientes.
Artículo 71.- Evacuadas
las pruebas del acusado se tendrá por concluida la investigación. El Director
del Departamento de Personal pasará el expediente al Tribunal de la Carrera
Docente para lo que proceda en derecho salvo que, en autos, no resulte
comprobada en forma evidente falta grave, en cuyo casos resolverá lo
pertinente.
Artículo 72.- Si el
servidor incurriere en nueva causal de despido durante el período de
instrucción, se acumularán los cargos en el expediente en trámite y se
procederá conforme a lo establecido en este capítulo.
Artículo 73.- El
Tribunal de la Carrera Docente verificará, en el expediente, que no existen
defectos u omisiones de procedimientos; subsanados éstos, si los hubiere,
fallará en definitiva en un término de ocho días.
No obstante, podrá
prorrogarse este término hasta por ocho días como máximo, cuando así lo exija
la naturaleza y complejidad de la causa.
Artículo 74.- Vertido el
fallo por el Tribunal, éste lo comunicará al Director de Personal para su
ejecución o lo elevará a conocimiento del Ministro de Educación, para los
efectos del artículo 62.
El Ministro deberá
disponer lo conducente, en el término de un mes apartir del recibo del fallo,
plazo en que caduca la acción.
Artículo 75.- Cumplidos
los trámites estipulados en los artículos anteriores, el Ministro, salvo que
estimare procedente la conmutación prevista en el artículo 62, presentará ante
el Tribunal de Servicio Civil, la gestión de despido y el expediente incoado.
Dicho Tribunal podrá ordenar, para mejor proveer, las diligencias o pruebas que
juzgare indispensables.
Artículo 76.- Si
estuviere en trámite gestión de despido y el servidor incurriere en nueva falta
grave, el Ministro la pondrá, de inmediato, en conocimiento del Tribunal de
Servicio Civil.
Artículo 77.- El
Tribunal de Carrera Docente estará integrado por un representante del
Ministerio de Educación Pública, quien lo presidirá; por un representante de la
Dirección General de Servicio Civil, designado por el Director de esta
Dependencia; y por un representante de las organizaciones de educadores,
nombrado conforme lo indica el reglamento.
Cada representante
tendrá su respectivo suplente.
Los miembros del
Tribunal durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelectos. Cuando por
comisión de falta grave, renuncia o retiro de la entidad que represente, cesare
en sus funciones alguno de sus miembros, la corporación representada podrá
nombrar sustituto por el resto del período.
Artículo 78.- Tres
miembros formarán quórum y la votación se tomará por simple mayoría. Cuando se
produjere empate, se pospondrá el asunto para nueva votación. Si nuevamente lo
hubiere, decidirá con doble voto el Presidente.
Artículo 79.- La sede
del Tribunal de la Carrera Docente será las Oficinas Centrales del Ministerio
de Educación y contará con los servicios administrativos necesarios a cargo del
presupuesto del Ministerio.
Los miembros del
Tribunal podrán devengar dietas de acuerdo con lo que disponga el Reglamento de
esta ley. Las dietas de las Asociaciones de Educadores y Colegios Profesionales
y de la Universidad de Costa Rica, serán pagadas por dichas entidades.
Artículo 80.- El Jefe de
la Asesoría Legal del Ministerio de Educación Pública deberá asesorar al
Tribunal de la Carrera Docente, preferentemente en materia de procedimientos,
cuando éste lo solicite.
Artículo 81.- El
Tribunal de la Carrera Docente tendrá las siguientes atribuciones:
a) Conocer, conforme al
procedimiento que esta ley indica, de todos los conflictos que se originen
dentro del Ministerio de Educación Pública, tanto por el incumplimiento de las
obligaciones, como por el no reconocimiento de los derechos del personal
docente; y dictar el fallo que en cada caso corresponda;
}b) Conocer de lo
resuelto por el Director del Departamento de Personal, en relación con la
peticiones de los servidores, sobre derechos inherentes a ellos en sus puestos.
La resolución, en estos casos, tendrá alzada ante el Ministro de Educación
Pública. Tal trámite agota la vía respectiva;
c) Conocer de las
apelaciones que se presentaren contra resoluciones dictadas por el Director del
Departamento de Personal, en los procedimientos de esta Capítulo. Lo resuelto
por el Tribunal en este caso, no tiene recurso ulterior; y
d) Las demás funciones
que esta ley o cualquiera otra disposición legal le otorgaren.
Artículo 82.- Conocidas
las informaciones instruidas por el Departamento de Personal contra los
servidores, por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones y en su vida
social, cuando éstas sean de las comprendidas en el artículo 60 de esta ley, el
Tribunal establecerá si las mismas ameritan el despido del servidor, sin
responsabilidad para el Estado, en cuyo caso procederá conforme al artículo 74.
No obstante lo
establecido en el inciso c), in fine, del artículo anterior, podrá solicitarse,
dentro de tercero día, adición o aclaración al mismo fallo.
Resuelto lo pertinente,
el Tribunal procederá según se establece en el artículo 74.
CAPITULO V
De la
Selección y Nombramientos
Artículo 83.- Para
llenar plazas vacantes de los puestos comprendidos en este Título, deberán
seguirse los procedimientos que en el mismo se establecen.
Tendrán derecho
preferente los servidores y oferentes en el siguiente orden:
a) Quienes resultaren
afectados por reducción forzosa de matrícula o de lecciones, en los centros de
enseñanza;
b) Los profesores
titulados que no hayan alcanzado el número máximo de lecciones en propiedad
establecido por ley. Entre éstos, gozarán de preferencia los profesores del
colegio o escuela, donde se presente la vacante y entre ellos, los que
requieran menor número de lecciones para completar el horario máximo legal. De
igual preferencia gozarán los profesores que tuvieren el número máximo de
lecciones, distribuido en diferentes instituciones y solicitaren la ubicación
de todo su trabajo en una sola de ellas.
En ambos casos se
tomarán en cuenta: la calificación de servicios, experiencia, estudios y demás
condiciones de los servidores;
c) Los profesionales que
resultaren elegibles en los concursos por oposición; en este caso, los
nombramientos se harán siguiendo el estricto orden descendente de calificación.
De igual preferencia gozarán los servidores que resultaren afectados por la
aplicación de los incisos b) o c) del artículo 101, del capítulo siguiente.
Artículo 84.- Las
ofertas de servicio y los atestados de estudios y experiencia requeridos, deben
presentarse a la Dirección de Servicio Civil, en los formularios que esta
Dependencia suministrará.
Esta oficina podrá
determinar la calificación mínima exigible, en cada caso, tomando en cuenta el
lugar donde ocurre la vacante y sus particulares características.
Artículo 85.- Con las
excepciones previstas en esta ley, las plazas vacantes deberá llenarlas el
Ministerio de Educación Pública, conforme a lo establecido en el inciso c) del
artículo 83. Para ello dispondrá de las nóminas de elegibles para las
diferentes clases de puestos, elaboradas en estricto orden de calificación, por
la Dirección General de Servicio Civil.
Artículo 86.- Los
candidatos que proponga la Dirección General de Servicio Civil podrán ser
objetados por el Ministerio de Educación Pública, sólo con base en razones muy
justificadas.
Si la Dirección General
considerare atendibles las objeciones, excluirá del Registro de Elegibles el
nombre del candidato, mediante resolución que notificará al interesado.
Artículo 87.- Para la
selección del personal docente, la elaboración de bases y promedios ponderados
estará a cargo de jurados asesores de la Dirección General de Servicio Civil.
Estos jurados tendrán,
además, la función de determinar la calificación mínima que, en cada concurso,
se requiera para obtener la condición de "elegible". Estarán
integrados por un delegado de cada una de las siguientes instituciones,
asociaciones y colegios:
1. Para puestos en
Preescolar y Primaria:
a) Universidad de Costa
Rica
b) Asociación Nacional
de Educadores
c) Ministerio de
Educación Pública; y
d) Dirección General de
Servicio Civil.
2. Para puestos en
Enseñanza Media, Especial y Superior:
a) Universidad de Costa
Rica;
b) Asociación de
Profesores de Segunda Enseñanza;
c) Asociación Nacional
de Educadores;
d) Ministerio de
Educación Pública;
e) Colegios
Profesionales Docentes; y
f) Dirección General de
Servicio Civil.
Excepto el Delegado de
la Dirección General, los restantes miembros deberán ser profesionales
docentes, del nivel para el cual se hará la selección de candidatos.
La sede del jurado será
en el edificio de la Dirección General de Servicio Civil salvo que, para
favorecer los trámites, aquél resuelva reunirse en otro local u oficina.
Artículo 88.- Al
elaborar las bases y promedios para la selección, el Jurado deberá tomar en
cuenta, de acuerdo con los requisitos que para cada clase establece el Manual
Descriptivo de Puestos, los siguientes aspectos:
a) Preparación
profesional;
b) Experiencia afín a
puesto solicitado;
c) Aptitudes del
candidato en relación con el cargo; y
d) Las demás condiciones
que, a juicio del Jurado, deban ser consideradas.
Artículo 89.- El
Departamento de Selección de Personal de la Dirección General de Servicio Civil
calificará las ofertas de servicio, en las fechas que estimare convenientes
para mantener actualizado el registro de elegibles, conforme a las bases y
promedios establecidos por el Jurado; además, elaborará las listas de
candidatos en orden ascendente, sin las preferencias comprendidas en el
artículo 23 de esta ley.
A juicio de esta
Oficina, podrá concederse hasta un máximo de 4 puntos de preferencia, según los
años servidos en zonas incómodas, insalubres o de difícil acceso. En este caso,
habrán de aportarse las certificaciones respectivas.
El
Director General, mediante resolución, hará la declaratoria de candidatos
elegibles y ordenará su inclusión en el respectivo; posteriormente se informará
a los postulados el resultado de su calificación.
El Departamento de
Selección de Personal, en cada caso, fijará la duración del "Registro de
Elegibles", siempre que no se hayan modificado las bases o promedios
ponderados: en caso contrario, procederá una recalificación de los candidatos
elegibles a esa fecha. Sin embargo, la elegibilidad para un puesto no
prescribirá antes de finalizar el curso lectivo para el cual se tramitó el
concurso.
Artículo 90.- Cualquier
duda que se presentare al evaluar los atestados que han de ser objeto de
calificación, como equivalencias, estudios, experiencia, etc., será resuelta
por los miembros del Jurado.
Artículo 91.- Los
miembros del Jurado podrán solicitar, a la Dirección General de Servicio Civil,
la información que juzguen conveniente, relativa a la calificación de los candidatos
a fin de verificar la correcta evaluación de los atestados que se ponderan.
Artículo 92.- Cuando en
un concurso se contare solamente con un candidato que reúna los requisitos
contenidos en el Manual Descriptivo de Puestos, la Dirección General omitirá el
establecimiento de bases y lo declarará elegible a fin de que el Ministro, o el
Jefe autorizado, efectúe el nombramiento.
Artículo 93.- Cuando se
proceda de acuerdo con el inciso b) del artículo 31 de esta ley, el
Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública deberá levantar
una información administrativa, de carácter sumarial, a fin de comprobar la
incapacidad o deficiencia del servidor cuya cesación se solicita.
Para la substantación de
estas diligencias se procederá, en lo posible, según los trámites que establece
el Capítulo IV de este Título.
Según la distancia a que
el servidor labore, se le concederá un término no menor de cinco días hábiles,
ni mayor de diez, a fin de que presente sus descargos. Evacuadas las pruebas
que se hubieren ofrecido, se pasará el expediente al Ministro de Educación
Pública, quien resolverá en única instancia.
Artículo 94.- Cuando se
proceda de acuerdo con el artículo anterior, el período de prueba se
considerará extendido por el término que resultare indispensable para la
investigación respectiva. En todo caso, los documentos atingentes a la cesación
serán enviados al Director General de Servicio Civil.
Si a juicio de la
Dirección General, la remoción del servidor durante el período de prueba
obedezca a comisión de falta grave, esta Dependencia queda facultada para
fijar, de acuerdo con la gravedad de la falta, el plazo durante el cual es
servidor no podrá ocupar nuevo puesto protegido por el Régimen de Servicio
Civil; en este caso se omitirá el trámite comprendido en el Título I de esta
ley, que rige para el despido de servidores regulares.
Artículo 95.- Satisfecho
el período de prueba, el servidor no podrá ser despedido, descendido ni
trasladado, salvo por las causales previstas en este Título.
Artículo 96.- Cuando una
plaza quedare libre por licencia, permiso del titular o cualquier otro motivo,
durante un período de cuatro o más meses y hubiere de ser llenada con un
servidor interino, éste deberá ser nombrado, siguiendo el orden descendente de
la nómina de elegibles, siempre que el candidato no tuviere plaza en propiedad,
de la misma clase de puesto.
La condición de
interinidad impedirá el nombramiento en propiedad de un servidor calificado que
haya sido nombrado por el resto del curso lectivo.
Si durante el segundo
período lectivo se presentaren plazas vacantes, éstas podrán ser llenadas por
servidores interinos, hasta final del curso, o hasta el último día de febrero
del siguiente año, según la naturaleza y condiciones del puesto.
Los interinos que
hubieren sido nombrados por su puntuación, en plazas vacantes o en otras cuyos
titulares gozaren de licencia o permiso, podrán continuar laborando en las
mismas, mientras aquéllas no hayan podido ser llenadas o se prorrogare la
licencia o permiso de éstos.
Artículo 97.- A falta de
personal calificado para servir plazas en instituciones educativas de cualquier
tipo, podrán se designados para ocuparlas, candidatos que, sin reunir la
totalidad de los requisitos, se hayan sometido a pruebas de aptitud o concurso
de antecedentes, que permitan seleccionar el candidato de mayor idoneidad, a
juicio del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, quien contará,
para ello, con los servicios de los asesores supervisores correspondientes.
Estos servidores
ocuparán los cargos en calidad de "autorizados" o "aspirantes"
y permanecerán en sus puestos mientras no haya personal calificado. Quedan a
salvo los casos previstos en el artículo siguiente.
Las relaciones de los
educadores que ocupen puestos "interinos", se regirán por las
disposiciones reglamentarias pertinentes, sobre contratos o plazo fijo.
Artículo 98.- El
Ministerio de Educación Pública, la Universidad de Costa Rica o ambas
instituciones en programas cooperativos, ofrecerán a los
"interesados" y "aspirantes" bachilleres, que sirvan en
enseñanza primaria, en lugares lejanos incómodos o insalubres, oportunidades
para alcanzar la condición profesional exigida para este nivel.
En tanto sigan
regularmente con éxito los cursos a que se refiere el párrafo anterior y hayan
obtenido calificación de servicios, estos servidores gozarán de estabilidad en
sus cargos. Podrán luego, cuando sus condiciones lo permitan, concursar para
puestos en propiedad.
Transitorio: Los servidores "autorizados" o
"aspirantes", que hubieren completado al entrar en vigencia la
presente ley por lo menos cinco años consecutivos de servicios calificados con
nota mínima de "Buena", en el mismo nivel y especialidad, serán
considerados servidores regulares, en el grupo que, por sus estudios y
experiencia, les corresponde.
CAPITULO VI
De los
Ascensos, Descensos, Traslados y Permutas
Artículo 99.- Los
traslados, ascensos, descensos y permutas, podrán acordarse, a solicitud de los
interesados, o por disposición del Ministerio de Educación Pública, de
conformidad con lo que se establece en este capítulo.
Artículo 100.- Podrán
participar en los concursos que se efectúen para llenar plazas vacantes, los
educadores que deseen trasladarse, ascender o descender, siempre que, con
excepción de los casos previstos en este Título, los interesados cumplan con
las normas que en este Capítulo se establecen y sigan el procedimiento para la
selección y nombramiento, indicados en el capítulo anterior.
Para obtener un
traslado, ascenso o descenso en propiedad, será indispensable haber cumplido el
cargo anterior, como servidor regular, durante un período no menor de dos años.
Si un movimiento de éstos se hubiese producido dentro del primer mes del curso,
lectivo, no podrá concederse otro a la misma persona, en ese año. Si el
movimiento se hubiese producido con posterioridad al segundo mes de sus
labores, esta prohibición regirá para el resto del mismo curso, y además, para
el siguiente.
Artículo 101.- Los
movimientos de personal por traslado, ascenso o descenso al grado inmediato,
podrá hacerlos el Ministerio de Educación Pública, previo el visto bueno de la
Dirección General de Servicio Civil, sin que ello requiera el trámite
establecido para la selección y nombramientos estipulados en el capítulo anterior,
en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando fuere
ineludible el reajuste, para una reorganización más eficaz y económica. Se
deberá tramitar dichos movimientos con prioridad, cuando se justifiquen
situaciones de fuerza mayor o caso fortuito.
Si no hubiese quienes
aceptaren el traslado voluntariamente, se aplicará el sistema de calificación,
que rige para la selección y nombramiento; entonces serán trasladados los
servidores de menor puntuación;
b) Cuando se comprobare
que existen causa de fuerza mayor, tales como enfermedad grave de los
servidores o de sus partes en primer grado, de consanguinidad, que los
incapacite para residir en el lugar, donde trabajen, especialmente cuando la
dolencia fuere originada por circunstancias del medio ambiente en donde se
trabaja; y
c) Cuando con el
movimiento pueda resolverse una situación conflictiva de relaciones internas o
públicas.
En todos los casos, el
Ministerio de Educación deberá procurar que, con tales movimientos, se
beneficie el servidor público, y salvo lo previsto en el artículo 62 de esta
ley, no se cause grave y evidente perjuicio al servidor. En este mismo sentido
deberá juzgar la Dirección General de Servicio Civil. Para ello, podrán
exigirse las certificaciones o documentos que se estimaren pertinentes.
Artículo 102.- Las
personas que resultaren afectadas por la aplicación del inciso a) del artículo
101, gozarán de prioridad para ocupar las plazas vacantes, de ubicación más
próxima a su puesto anterior.
Artículo 103.- Si en
cumplimiento del inciso a) del artículo 101, hubiere imposibilidad de una
reubicación en las condiciones que fije el artículo anterior, o no aceptare el
servidor la plaza en un lugar, porque perjudique notoriamente su situación y su
régimen de vida, ello dará derecho a que se le indemnice, de conformidad con el
artículo 37, inciso f) de esta ley. Además, el afectado tendrá derecho,
preferente, por tres años, a ocupar cualquier plaza de clase igual a la
anterior, que quedare vacante en la localidad de donde fue removido; ello no le
impedirá concursar para puestos en otros lugares, siempre que siga el trámite
para la selección y nombramiento, que establece el Capítulo V de este Título.
Artículo 104.- Toda
solicitud de permuta deberá presentarse, por escrito, al Director del Departamento
de Personal del Ministerio de Educación Pública, quien deberá resolverla, en el
término de un mes, conforme a las siguientes normas:
a) Las permutas sólo
podrán se solicitadas por servidores regulares, después de cumplidos dos años
como mínimo, en el puesto objeto de permuta;
b) Las permutas que se
aprobaren, deberán hacerse efectivas para el primer día del mes de febrero, o
de marzo, de cada años, según la naturaleza y condiciones de los puestos; y
c) Solamente en casos de
fuerza mayor, tales como los indicados en los incisos b), o c) del artículo
101, podrán autorizarse permutas para que se lleven a cabo en el transcurso del
período lectivo.
Artículo 105.- Las
permutas serán procedentes y podrá resolverlas el Director del Departamento de
Personal, conforme a lo que establece el artículo anterior, cuando los
interesados desempeñen puestos de igual clase, de la misma categoría de la
escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública, y se
realicen entre puestos de zonas rurales o entre puestos de zonas urbanas; en
ambos casos, han de ser de iguales o similares condiciones.
Si la solicitud de
permuta bajo las condiciones dichas fuere denegada, los interesados tendrán
derecho a incurrir al Tribunal de la Carrera Docente el cual decidirá, en única
instancia, en el término de quince días.
Artículo 106.- Las
permutas entre puestos de diferente clase, categoría o zona, requerirán la
aprobación de la Dirección General de Servicio Civil; ésta la aprobará si se
ajustare a las normas del artículo 104; además, si redundare en una mejora del
servicio público y los candidatos demostraren idoneidad para los puestos objeto
de permuta, siempre que no exista entre ellos, una diferencia mayor de cinco
años de servicios.
CAPITULO VII
De la Clasificación
del Personal
Artículo 107.- Para
todos los efectos relacionados con la presente ley, el Personal Docente, de
acuerdo con su preparación académica y antecedentes personales, se clasifican
en: profesores titulados; profesores autorizados y profesores aspirantes.
Artículo 108.- Son
profesores titulados los que, de conformidad con esta ley, posean un grado o
título profesional que los acredite para el ejercicio docente, extendido por
las instituciones oficiales del país, o reconocido y equiparado por la
Universidad de Costa Rica o por el Consejo Superior de Educación, según
corresponda. Estos organismos tendrán, además, la obligación de especificar las
especialidades que, por sus estudios, puedan impartir los profesionales
comprendidos en esta ley.
Artículo 109.- Son
profesores autorizados los que, sin poseer título o grado específico para el
cargo que desempeñan, ostenten otros que sean afines, según será determinado,
para cada caso, en la presente ley.
Artículo 110.- Son
profesores aspirantes los que, por sus estudios y experiencias, no pueden ser
ubicados en ninguno de los dos grupos anteriores.
Artículo 111.- Los
profesores autorizados podrán ejercer la función docente en interinidad, en
tanto los cargos no sean solicitados por profesores titulados. Si no hubiere
personal autorizado, los aspirantes podrán servir estos puestos, en igual,
condición de interinidad. Quedan a salvo de esta condición: los profesores
autorizados y aspirantes que adquieran propiedad en sus cargos, de conformidad
con esta ley, y quienes gocen del derecho de estabilidad, a que se refiere el
artículo 98.
Artículo 112.- Los
derechos que esta clasificación confiere rigen, en cada caso, para la
especialidad de cada profesor titulado o autorizado.
Artículo 113.- Podrán
concursar para puestos en propiedad las personas comprendidas en los grupos de
titulados y quienes se ubican en los grupos de autorizados, que en cada caso se
indican, siempre que cumplan con los requisitos que, para las diferentes
clases, determine la Dirección General de Servicio Civil.
Artículo 114.- Para
efectos de selección, nombramientos, traslados y valoración, se deberá tomar en
cuenta a los candidatos, de acuerdo con el orden de grupos que establece la
presente ley.
Artículo 115.- Para
efectos de sueldo, la asignación a un grupo, así como los cambios posteriores,
los hará el Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, de
acuerdo con las certificaciones que, para estos fines, aporten los interesados.
La validez de la acción de personal implicará el visto bueno de la Dirección
General de Servicio Civil; ésta lo otorgará, sin responsabilidad en cuanto al
fondo del asunto.
La Dirección General de
Servicio Civil, para la selección de personal oído, en caso de duda, el
criterio del Jurado Asesor respectivo, determinará la ubicación en el grupo
correspondiente de las personas con estudios en el exterior, previo su
reconocimiento por la Universidad de Costa Rica o el Consejo Superior de
Educación, según corresponda.
Artículo 116.- Los
puestos en escuelas primarias para adultos, escuelas laboratorio o de
aplicación, serán cubiertos con los profesionales comprendidos en los grupos
determinados para la enseñanza primaria, sin perjuicio de los sueldos que para
aquellos puestos se establezcan.
Artículo 117.- La
Dirección General de Servicio Civil podrá establecer diferente valoración para
los grupos técnico-profesionales, de acuerdo con el nivel de enseñanza en que
laboren.
Artículo 118.- Para los
efectos de la clasificación que comprende este título, los diferentes niveles,
áreas de enseñanza y grados profesionales, se indicarán con letras, del
siguiente modo:
K: Enseñanza Preescolar;
P: Enseñanza Primaria;
M: Enseñanza Media;
V: Enseñanza
Técnico-Profesional (Vocacional);
E: Enseñanza Especial;
N: Enseñanza Normal;
S: Enseñanza Superior;
T: Profesor Titulado;
AU: Profesor Autorizado;
AS: Profesor Aspirante.
En la clasificación
sucesiva, la ubicación de los grupos docentes se indicará con números en orden
descendente, según su rango.
Artículo 119.- Los
profesores titulados de Enseñanza Preescolar se clasifican en tres grupos,
denominados: KT-3, KT-2, KT-1.
a) Forman el grupo KT-3
lo doctores y licenciados en Ciencias de la Educación, con especialidad en
Preescolar;
b) Forman el grupo KT-2
los bachilleres en Ciencias de la Educación, con especialidad en Preescolar; y
c) Forman el grupo KT-1
los profesores de Enseñanza Primaria que hayan aprobado los estudios de la
especialidad en Preescolar, exigidos al Bachiller en Ciencias de la Educación, y
posean el Certificado de Idoneidad, extendido por la Universidad de Costa Rica.
Artículo 120.- Los
profesores autorizados de Enseñanza Preescolar se clasifican en cuatro grupos,
denominados: KAU-4, KAU-2 Y KAU-1.
a) Forman el grupo
KAU-4, los que posean el título de licenciado o de bachiller en Ciencias de la
Educación en otra especialidad y los profesores de Enseñanza Primaria que
posean el Certificado de Idoneidad para otra especialidad, extendido por la
Universidad de Costa Rica y hayan aprobado los estudios exigidos al bachiller
en Ciencias de la Educación;
b) Forman el grupo KAU-3
quienes posean el título de profesor de Enseñanza Primaria y los postgraduados
del I.F.P.M., bachilleres de Enseñanza Media;
c) Forman el grupo KAU-2
los postgraduados del I.F.P.M. no bachilleres y los graduados que sean
bachilleres; y
d) Forman el grupo KAU-1
los que posean otro título o certificado que faculte para ejercer la función
docente.
Artículo 121.-Los
profesores autorizados comprendidos en los grupos KAU-4, KAU-3 y KAU-2, que
hubieren recibido adiestramiento formal en Preescolar, durante un período
mínimo de seis meses, podrán concursar para puestos en propiedad, y, una vez
escogidos de la nómina respectiva, gozarán de los derechos que la presente ley
confiere a los servidores regulares. Igual derecho tendrán las personas
comprendidas en los grupos mencionados que posean un Certificado de Idoneidad
para la enseñanza de la música o tengan, además, dos o más años de experiencia
en Preescolar, calificada con nota de Bueno o superior a ésta.
Artículo 122.- Los
profesores de Enseñanza Primaria se clasifican en seis grupos, denominados:
PT-6, PT-5, PT-4, PT-3, PT-2 y PT-1.
a) Forman el grupo PT-6
los doctores y licenciados en Ciencias de la Educación, con especialidad en primaria
b) Forman el grupo PT-5
los bachilleres en Ciencias de la Educación, con especialidad en Primaria;
además los profesores de Enseñanza Primaria que hayan aprobado los estudios de
especialidad en Primaria, exigidos al Bachiller en Ciencias de la Educación, y
posean el Certificado de Idoneidad, extendido por la Universidad de Costa Rica;
c) Forman el grupo TP-4
los que posean un título o certificado de los considerados en los puntos a) o
b) anteriores, pero en otra especialidad; también los profesores de Enseñanza
Primaria o postgraduados del I.F.P.M. con título de bachiller en Enseñanza
Media, que además, posean otro título o certificado no considerado
anteriormente, que lo acredite para otra especialidad;
d) Forman el grupo PT-3
los que posean el título de Profesor de Enseñanza Primaria, con base en
bachillerato; además, los maestros normales de Educación Primaria postgraduados
del I.F.P.M. con título de Bachiller en Enseñanza Media;
e) Forman el grupo PT-2
los maestros normales de Educación Primaria postgraduados del I.F.P.M., que no
sean bachilleres, los graduados de esta misma institución que sí lo sean, y los
sacerdotes para la enseñanza de la Religión; y
f) Forman el grupo PT-1
los maestros normales de Educación Primaria graduados del I.F.P.M., sin bachillerato.
Artículo 123.- Los
profesores autorizados de Enseñanza Primaria se clasifican en dos grupos: PAU-2
y PAU-1.
a) Son profesores
autorizados del grupo PAU-2 los que hayan aprobado el segundo año en una
escuela normal, que tenga base en bachillerato; los que tengan aprobados los
estudios generales y un año en la Facultad de Educación, y los egresados de
I.F.P.M., con título de bachiller; y
b) Son profesores
autorizados del grupo PAU-1 los que posean otro título o certificado que
acredite para ejercer la función docente los que hayan aprobado el primer año
de los estudios conducentes al título de profesor de Enseñanza Primaria, en una
escuela normal con base en bachillerato; y los que tengan aprobado el quinto
año en el I.F.P.M.
Artículo 124.- Podrán
concursar para puestos en propiedad y una vez escogidos de la nómina
respectiva, gozarán de los derechos que la presente ley confiere a los
servidores regulares, los profesores autorizados de enseñanza primaria que
tengan cinco años o más, de experiencia específica, calificada con notas no
inferiores a Bueno.
Artículo 125.- Son
profesores de Enseñanza Media aquellos que laboren en instituciones de ese
nivel, desempeñando funciones docente - administrativas impartiendo lecciones
sobre materias académicas del plan de estudios, no comprendidos en el campo
técnico-profesional y especial.
Artículo 126.- Los
profesores titulados de Enseñanza Media se clasifican en cinco grupos,
denominados: MT-5, MT-4, MT-3, MT-2 y MT-1.
a) El grupo MT-5
comprende a quienes, a más del título de Profesor de Segunda Enseñanza, posean
el de Doctor Académico, o de Licenciado en su especialidad y a los Licenciados
de la Escuela de Educación de la Universidad de Costa Rica.
Transitorio.-Se
consideran incluidos en el grupo MT-5: los Licenciados de Filosofía y Letras,
los de Ciencias Biológicas, de Ciencias Físico-Químicas y los de Matemáticas,
todos de las antiguas escuelas de Filosofía y Letras y de Ciencias de la
Universidad de Costa Rica;
b) El grupo MT-4
comprende a quienes posean el título de Profesor de Segunda Enseñanza o de
Profesor de Estado y que, además, sean egresados o bachilleres de la Facultad o
departamento correspondiente de la Universidad de Costa Rica, o Profesor de
Enseñanza Primaria. También comprende a los bachilleres en Ciencias de la
Educación de la Universidad de Costa Rica, que hayan aprobado los estudios
completos requeridos para optar a la licenciatura en su especialidad;
c) El grupo MT-3
comprende a las personas con título de Profesor de Segunda Enseñanza o de Profesor
de Estado. Además, a los sacerdotes que hayan aprobado los estudios pedagógicos
completos, requeridos para la Enseñanza Media;
d) El grupo MT-2
comprende a los doctores y licenciados de la Facultad de Ciencias y Letras de
la Universidad de Costa Rica, pero sin estudios pedagógicos; a los sacerdotes
para la enseñanza de la religión, a los graduados de otras facultades o
departamentos de la Universidad de Costa Rica, que hayan aprobado los estudios
pedagógicos completos requeridos para la Enseñanza Secundaria. A los profesores
de Enseñanza Primaria que posean un certificado definitivo que habilite para el
ejercicio de la Educación Media; y
e) El grupo MT-1
comprende a los bachilleres de la Facultad de Ciencias y Letras de la
Universidad de Costa Rica, sin estudios pedagógicos; a los bachilleres de
Enseñanza Media que a su vez posean un certificado de aptitud de capacitación o
de idoneidad para la Enseñanza Media, extendido por la Universidad de Costa
rica o por la Escuela Normal Superior; también, a quienes posean autorización
provisional para el ejercicio de la Enseñanza Media extendida por la
Universidad de Costa Rica o Escuela Normal Superior.
Artículo 127.- Los
profesores autorizados de Enseñanza Media se clasifican en dos grupos,
denominados MAU-2 Y MAU-1
a) El grupo MAU-2
comprende a quienes posean el título de Doctor, Ingeniero, Licenciado, o
Bachiller de otras facultades que no sean la de Ciencias y Letras, sin estudios
pedagógicos, y a los Bachilleres de la Escuela de Educación; todos de la Universidad
de Costa Rica; y
b) Forman el Grupo MAU-1
los estudiantes de profesorado de Enseñanza Media que tengan aprobado el
segundo año de Ciencias y Letras y Educación; quienes hayan aprobado el segundo
curso básico de la Escuela, Normal Superior.
Transitorio al artículo
127.
Mientras exista inopia
comprobada a juicio del Servicio Civil, los profesores de Enseñanza Primaria y
los postgraduados del Instituto de Formación Profesional del Magisterio
Nacional, que sean bachilleres, se considerarán incluidos en este grupo.
Artículo 128.- El
profesor titulado de Enseñanza Media que labore en una especialidad ajena a la
suya, será ubicado, para los efectos de esta ley, dentro del grupo MAU-2; pero
será considerado en la otra especialidad, dentro del grupo de titulados al cual
corresponde, por sus estudios, una vez cumplido el quinto año de servicio bien
calificados.
Artículo 129.- Los
profesores autorizados de Enseñanza Media que hayan cumplido el mínimo de cinco
años de experiencia específica, calificados con nota no inferior a Bueno,
podrán concursar para puestos en propiedad y, una vez escogidos de la nómina
respectiva, gozarán de los derechos que confiere la presente ley a los
servidores regulares.
Artículo 130.- Son
profesores de Enseñanza Técnico-Profesional, aquellos que laboren en
instituciones de Enseñanza Normal en colegios profesionales, agropecuarios,
comerciales, industriales o de artes, en colegios de Enseñanza Media y Especial
y en la escuela primaria, como profesores de campo, taller, artes industriales,
educación para la vida en familia, educación musical, educación física, artes
plásticas, dibujo, o cualquier otra especialidad, comercial, industrial,
agrícola, ganadera, artística o de artesanía.
Artículo 131.- Los
profesores titulados de Enseñanza Técnico - Profesional se clasifican en cinco
grupos, denominados: VT-5, VT-4, VT-3, VT-2 y VT-1.
a) Forman el grupo VT-5
quienes posean el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, u otro equivalente a
estos, otorgado por una universidad o por un instituto tecnológico o
politécnico; en todos estos casos, cuando hayan aprobado los estudios
pedagógicos requeridos para ejercer la Enseñanza Media o Primaria;
b) Forman el grupo VT-4
los que tengan título de profesor en alguna de las especialidades consignadas
en el artículo 130, extendido por una institución de nivel superior, cuyo plan
de estudios no sea menor de tres años; y
c) Forman el grupo VT-3
quienes posean un título profesional de nivel universitario, sin estudios
pedagógicos
Transitorio I.-Se consideran incluidos en el grupo VT-3 quienes
posean el Certificado de Idoneidad extendido por la Universidad de Costa Rica
en el plan de emergencia para los años de 1964 y 1965; también se consideran
incluidos en el grupo VT-3 quienes posean Certificado de Aptitud Superior
extendido por la Universidad y que además tengan el título de Profesor de
Enseñanza Primaria o el de Post-Graduado en el Instituto de Formación
Profesional del Magisterio con base en Bachillerato.
d) Forman el grupo VT-2
los graduados en un instituto tecnológico o politécnico, de nivel superior cuyo
plan de estudios no sea mayor de dos años todos éstos, que no hayan sido
considerados en el inciso c) anterior.
También forman este
grupo quienes posean el Certificado de Aptitud extendido por al Universidad de
Costa Rica o por la Escuela Normal Superior. Además, los egresados
universitarios de las carreras Técnico-Profesionales o de Artes, y los que
hayan aprobado el primer ciclo en el Conservatorio de Música de la Universidad
de Costa Rica, todos, con título de bachiller en Enseñanza Media; y
e) Forman el grupo VT-1
los que posean el Certificado de Idoneidad extendido por la Universidad de
Costa Rica o por la Escuela Normal Superior; también, los que a más de tener
título de profesor de Enseñanza Primaria, sean graduados de un colegio
profesional.
Asimismo, cualquiera de
los casos comprendidos en el inciso d) anterior, que no sea bachiller.
Transitorio II.-Se consideran incluidos en el grupo VT-1 los
graduados de la Antigua Escuela Profesional Femenina.
Artículo 132.- Los
profesores autorizados de Enseñanza Técnico-Profesional se clasifican en dos
grupos: VAU-2 Y VAU-1.
a) Forman el grupo VAU-2
los graduados en los colegios profesionales o de artes y oficios, cuyos planes
de estudios no sean menores de cinco años; los que tengan título de profesor de
Enseñanza Primaria y los postgraduados del I.F.P.M. que sean bachilleres;
además, los bachilleres que posean un certificado de estudios específicos,
obtenido en otros centros docentes autorizados por el Estado, cuyos planes de
estudio no sean mayores de dos años; y
b) Forman el grupo VAU-1
los postgraduados del I.F.P.M., los graduados en otros centros docentes
autorizados por el Estado cuyos planes de estudio no sean menores de dos años;
los egresados sin título de un colegio profesional o de artes y oficios, todos
los anteriores de este inciso, sin bachillerato; y los bachilleres de Enseñanza
Media.
Artículo 133.- El
Profesor de Enseñanza Técnico-Profesional titulado, que labore en otro campo
ajeno a su especialidad, será considerado, para los efectos de esta ley, dentro
del grupo MAU-2; pero será ubicado dentro del grupo de titulados al cual
corresponda por sus estudios, una vez cumplidos tres años de servicios
calificados con la nota mínima de Bueno.
Artículo 134.- Podrán
concursar para puestos en propiedad, y una vez escogidos de la nómina
respectiva gozarán de los derechos que la presente ley confiere a los
servidores regulares, los profesores autorizados de Enseñanza
Técnico-Profesional comprendidos en el grupo VAU-2, que hayan cumplido por lo
menos tres años de servicios bien calificados, como profesores de la asignatura
correspondiente, o seis años como obreros o empleados en su especialidad;
también podrán hacerlo la personas comprendidas en el grupo VAU-1, que hayan
cumplido por lo menos cinco años de servicios bien calificados como profesores
de la asignatura respectiva, o diez años como obreros o empleados en su
especialidad.
Artículo 135.- Son
profesores de Enseñanza Especial, aquellos que laboren en instituciones de esta
índole, ejerciendo funciones docente - administrativas, impartiendo lecciones
de tipo académico a niños, adolescentes o adultos cuyas características
físicas, mentales, emocionales o sociales se aparten del tipo normal y
requieran tratamiento, según técnicas y métodos especiales para la enseñanza.
Artículo 136.- Los
profesores titulados de Enseñanza Especial se clasifican en cuatro grupos,
denominados: ET-4, ET-3, ET-2 y ET-1.
a) Forman el grupo ET-4
quienes, a m+s del título de profesor, posean el de Doctor o Licenciado, con
particularidad en Psicología, Enseñanza Especial o Niños Excepcionales;
b) Forman el grupo ET-3
quienes, a más del título de profesor, posean el de bachiller en Enseñanza
Especial, o sean graduados en esta especialidad o en Psicología, en la Escuela
Normal Superior o en la Universidad de Costa Rica;
c) Forman el grupo ET-2
quienes tengan título de Segunda Enseñanza, o de Bachiller en Ciencias de la
Educación en otra especialidad, siempre que cuenten con una experiencia específica
bien calificada, no menor de dos años de Enseñanza Especial y hayan cursado
estudios durante un tiempo no menor de seis meses para este nivel; en este
caso, el aprovechamiento se comprobará con certificación extendida por
instituciones nacionales o extranjeras, reconocidas por nuestra Universidad, o
por el Consejo Superior de Educación, según corresponda. A falta de los
estudios específicos mencionados, será equivalente la experiencia específica en
Enseñanza Especial, durante un período mínimo de cinco años, calificada con
nota no inferior a Bueno; y
d) Forman el grupo ET-1
quienes tengan título de Profesor de Enseñanza Primaria, y los Postgraduados
del I.F.P.M. que sean bachilleres; todos ellos, siempre que reúnan las
condiciones de experiencia, estudios específicos, o la experiencia indicada en
el inciso c) anterior.
Artículo 137.- Los
profesores autorizados de Enseñanza Especial se clasifican en dos grupos,
denominados: EAU-2 y EAU-1.
a) Forman el grupo EAU-2
los profesionales en ramas afines a la Enseñanza Especial, sin estudios
pedagógicos, y los profesionales comprendidos en el inciso c) del artículo
anterior, que no tengan los estudios ni la experiencia que ahí se indican.
También los sacerdotes y quienes, a más del título de maestro o profesor,
posean un certificado que acredite para la enseñanza de la Religión; y
b) Forman el grupo EAU-1
los profesionales comprendidos en el inciso d) del artículo anterior, que no
tengan los estudios ni la experiencia que ahí se indican, además, quienes
posean un certificado que acredite para la enseñanza de la Religión.
Artículo 138.- Los
profesores autorizados de Enseñanza Especial que reúnan los requisitos de
estudio y experiencia o, en su defecto, de la experiencia equivalente,
indicados en el inciso c) del artículo 136, podrán concursar para puestos en
propiedad y, una vez escogidos de la nómina respectiva, gozarán de los derechos
que confiere la presente ley a los servicios regulares.
Artículo 139.- El
profesor titulado en Enseñanza Especial que labore en una especial ajena a la
suya será considerado, para los efectos de esta ley, dentro del grupo EAU-2;
pero será ubicado en la otra especialidad, dentro del grupo de titulados al
cual corresponda, por sus estudios o experiencia, una vez cumplido el quinto
año de servicios bien calificados.
Artículo 140.- Son profesores
de Enseñanza Normal, quienes sirven en funciones docentes administrativas o
impartan lecciones en instituciones formadoras de profesores para la Enseñanza
Primaria, sobre asignaturas comprendidas en el plan de estudios
correspondientes, excepto las que se han ubicado en el campo
"técnico-profesional".
Artículo 141.- Los
profesores titulados de Enseñanza Normal se clasifican en tres grupos,
denominados: NT-3, NT-2 y NT-1;
a) El grupo NT-3
comprende a quienes, a más del título de Profesor de Segunda Enseñanza o
Profesor de Enseñanza Primaria, posean un título académico de Doctor o
Licenciado, conforme a lo establecido en el artículo 122;
b) El grupo NT-2
comprende a las personas que tengan título de Profesor de Segunda Enseñanza o
de Profesor de Estado; también a quienes posean título de Bachiller en Ciencias
de la Educación; y
c) El grupo NT-1
comprende a quienes, a más del título de Profesor de Enseñanza Primaria, posean
un Certificado de Idoneidad, extendido por la Universidad de Costa Rica o por
la Escuela Normal Superior.
Artículo 142.- Los
profesores autorizados de Enseñanza Normal se clasifican en dos grupos,
denominados NAU-2 y NAU-1.
a) El grupo NAU-2
comprende a quienes, a más del título de Profesor de Enseñanza Primaria, tengan
una experiencia mínima de tres años en determinada asignatura de la Enseñanza
Normal, cuya calificación no haya sido inferior de Muy Bueno. También comprende
a quienes posea un título profesional, sin estudios pedagógicos, para impartir
asignaturas de su competencia; y
b) El grupo NAU-1
comprende que quienes, a más del título de Profesor de enseñanza Primaria,
tengan una experiencia en ese nivel, no menor de 6 años, calificada con nota
mínima de Muy Bueno.
Artículo 143.- Todas las
personas comprendidas en el grupo NAU-2 podrán además, concursar para plazas en
propiedad y, una vez escogidos de la nómina respectiva, gozarán de los derechos
que esta ley confiere a los servidores regulares. No obstante, los
profesionales sin estudios pedagógicos mencionados en dicho grupo deberán, para
ello, cumplir con el período de prueba.
Artículo 144.- El
profesor titulado de Enseñanza Normal, o el autorizado del grupo NAU-2, que
imparta lecciones de una especialidad ajena a la suya, será ubicado, para los
efectos de esta ley y hasta por tres años, en el grupo inmediato inferior que,
por sus estudios y experiencia, le correspondiere; cuando hubiere cumplido tres
años de labores en esa otra especialidad, será reubicado en su grupo original.
Artículo 145.- Son
profesores de Enseñanza Especial Superior que laboren en instituciones
formadoras de profesores para la Enseñanza Media, Técnico-Profesional o
Especial, en funciones docente-administrativas, de investigación, o impartiendo
lecciones sobre materias del respectivo plan de estudios.
Artículo 146.- Los
profesores titulados de Enseñanza Superior se clasifica en tres grupos,
denominados; ST-3, ST-2 y ST-1.
a) Forman el grupo ST-3
quienes, a más de poseer título de Doctor, Licenciado o Ingeniero, hayan
aprobado los estudios pedagógicos completos, exigidos al profesor de Segunda
Enseñanza, o al profesor de Estado, y tengan una experiencia de nivel
universitario no menor de dos años, o en Enseñanza Media, Técnico-Profesional o
Especial (en su especialidad), no menor de cinco años. Asimismo, los doctores,
licenciados o ingenieros, todos de nivel universitario que no hayan aprobado
los estudios pedagógicos mencionados, pero posean una experiencia específica, de
nivel universitario, no menor de cinco años, o en la Enseñanza Media, Técnico-Profesional
o Especial, en su especialidad, no inferior de diez años;
b) Forman el grupo ST-2
los bachilleres universitarios y lo egresados de una facultad de la Universidad
de Costa Rica, cuyo plan de estudios no sea inferior a cinco años; éstos, si
hubieren aprobado los estudios pedagógicos completos, exigidos a Profesores de
Segunda Enseñanza o al Profesor de Estado, y, además, poseyeren una experiencia
específica, de nivel universitario no menor de cinco años, o en la Enseñanza
Media, Técnico-Profesional o Especial, no inferior a diez años;
c) Forman el grupo ST-1
los bachilleres universitarios y los egresados de una facultad de la
Universidad de Costa Rica, cuyo plan de estudios no sea inferior a cinco años,
sin los estudios pedagógicos requeridos para la Segunda Enseñanza, que posean
una experiencia docente específica, de nivel universitario, no inferior a cinco
años, o en la Enseñanza Media, Técnico-Profesional o Especial, en su
especialidad, no menor de diez años.
Artículo 147.- Los
profesores autorizados de Enseñanza Superior se clasifican tres grupos,
denominados: SAU-3, SAU-2 y SAU-1.
a) Forman el grupo SAU-3
los doctores, licenciados e ingenieros, todos de nivel universitario, sin los
estudios pedagógicos ni la experiencia que se indican en el inciso a) del
artículo 146. También las personas comprendidas en el inciso b) del mismo
artículo, que hubiesen aprobado los estudios pedagógicos ahí mencionados, pero
que no hubiesen cumplido la experiencia que en el mismo texto se exige;
b) Forman el grupo
SAU-2, quienes estén comprendidos en el inciso b) del artículo 146, pero no
posean los estudios y la experiencia que en él se indican, ni la experiencia
requerida en el inciso c) del mismo artículo; y
c) Forman el grupo
SAU-1, quienes posean título de Profesor de Segunda Enseñanza o de Profesor de
Estado.
Artículo 148.- Las
personas en los grupos SAU-3 y SAU-2 que llenaren los requisitos de estudios y
experiencia exigidos para cada caso, en el artículo 146, podrán concursar para
plazas en propiedad y, una vez escogidos de la nómina respectiva, gozarán de
los derechos que esta ley confiere a los servidores regulares.
Artículo 149.- Los
profesores titulados de Enseñanza Superior y los autorizados de los grupos
SAU-3 y SAU-2, que impartan lecciones o realicen trabajos de investigación en
un campo ajeno a su especialidad, serán considerados en el grupo SAU-1; por las
mismas circunstancias, serán aspirantes, las personas comprendidas en el grupo
SAU-1.
Artículo 150.- El Consejo
Superior de Educación, podrá reconocer estudios y experiencia no comprendidos
en este Capítulo, para que, quienes los posean puedan ser ubicados en los
grupos correspondientes del presente escalón.
En casos muy
calificados, el Consejo Superior de Educación podrá, asimismo, reconocer las
publicaciones de mérito como factor que permita a sus autores, profesores
titulados y autorizados, ascender, dentro de la misma serie, a grupos
superiores del escalafón.
CAPITULO VIII
De la
Evaluación y Calificación de Servicios
Artículo 151.- Los
servidores comprendidos en la presente ley, recibirán anualmente una evaluación
y calificación de sus servicios. Para¿ tal fin, la Dirección General de
Servicio Civil confeccionará los respectivos formularios y los modificará, si fuere
necesario, previa consulta al Administrador General de Enseñanza del Ministerio
de Educación Pública.
Artículo 152.- La
evaluación deberá tomarse en cuenta en toda "Acción de Personal" que
beneficie al servidor y como factor que se considerará para los traslados
aumentos de sueldos, licencias y, en general, para los restantes efectos
consignados en la presente ley y otras disposiciones legales y reglamentos
aplicables.
Artículo 153.- La
evaluación y calificación deberá hacerse durante la primera quincena del mes de
noviembre de cada año, por el jefe inmediato del servidor. Se harán en original
y tres copias; el primero corresponde al Departamento de Personal del
Ministerio de Educación Pública; las copias se destinarán: una a la Dirección
General de Servicio Civil, otra al servidor u la última al archivo de la
Institución Media o Superior, Dirección Provincial de Escuelas, oficina o
departamento en que trabaja el interesado.
La distribución de las
copias deberá hacerla el superior del jefe inmediato, a más tardar el 30 de
noviembre de cada año.
Artículo 154.- La
evaluación y calificación de servicios deberán darse a los funcionarios,
regulares o interinos que durante el año escolar realicen trabajos en una misma
institución, dirección provincial, oficia lo departamento, por espacio de
cuatro meses como mínimo, en forma continua o alterna.
En caso de
trabajo menor de 4 meses, el jefe inmediato deberá extender, por triplicado,
constancia del tiempo servido, con aprobación de la labor desempeñada por el
servidor, bajo los conceptos de Buena o Insuficiente.
El original lo enviará
al Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública y las copias
serán; una para el servidor y otra para la respectiva institución u oficina.
Artículo 155.- La
evaluación, base de la calificación, deberá comprender fundamentalmente, los
siguientes aspectos según conciernan al puesto que desempeña el servidor, de
acuerdo con las indicaciones del Manual de Evaluación y Calificación
respectivo:
A. EVALUACION DE LA
PERSONALIDAD.
a) Relaciones humanas;
b) Capacidad de
razonamiento;
c) Desarrollo
intelectual;
d) Madurez;
e) Expresión oral;
f) Conducta social;
g) Iniciativa; y
h) Expresión escrita.
B. EVALUACION DEL
TRABAJO.
a) Relación con alumnos,
padres de familia y la comunidad;
b) Organización del
trabajo;
c) Desarrollo de
programas;
d) Calidad del trabajo;
e) Aplicación de métodos
educativos;
f) Cantidad de trabajo;
g) Disciplina; y
h) Jefatura.
Artículo 156.- El
resultado de la calificación se dará en orden de mérito conforme a los
siguientes conceptos: Excelente, Muy Bueno, Bueno, Insuficiente e Inaceptable.
Artículo 157.—Enterado el servidor de su evaluación y calificación de servicios por
el jefe inmediato, si hubiere disconformidad, podrá dejar constancia de ello en el acto de firmar el documento, o
manifestarlo por escrito, en el término del día hábil siguiente. En tal
caso, el jefe concederá entrevista al servidor dentro del tercero día; con base en ésta, hará la ratificación o enmienda que
estimare procedente, y la consignará
en el mismo documento.
El superior del jefe inmediato confirmará la
calificación o hará las modificaciones que estime pertinentes, dentro del
término indicado en el artículo 153 anterior.
Artículo 158.—El procedimiento establecido en el primer párrafo del artículo 157
no será aplicable a los servidores que, por alguna circunstancia, no pudieren ser habidos en el período de la
evaluación y calificación de servicios; en este caso los interesados
gozarán del derecho que establece el artículo siguiente.
Artículo 159.—Recibidas por el servidor la
evaluación y calificación de servicios,
dispondrá de un período máximo de diez días hábiles para formular recurso de apelación, ante el Tribunal de la Carrera
Docente, cuyo fallo, que será definitivo,
deberá dictarse en un plazo no mayor de treinta días. No gozará de este recurso, si de acuerdo con el párrafo primero del
artículo 157, el servidor hubiere mostrado conformidad con la evaluación
y calificación de sus servicios .y éstos se hubiesen
mantenido por el superior del jefe inmediato.
Articulo 160.—Las calificaciones de
Insuficiente o Inaceptable deben llevar, adjunta, una explicación de las causas que la
motivaron y las advertencias y observaciones formuladas al servidor, tendientes a la superación del
mismo.
Artículo
161.—Sólo tendrán derecho a los aumentos anuales de
sueldo de acuerdo con la escala correspondiente de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, los servidores que hayan obtenido calificación de Excelente,
Muy Bueno, o Bueno.
Para concesión de becas o
facilidades, conforme a la Ley de Adiestramiento para Servidores Públicos, será indispensable que el
beneficiario haya obtenido calificación de
Excelente, durante tres períodos anuales en los últimos cinco años inmediatos anteriores al otorgamiento de la
beca.
Transitorio.—Para los servidores que, al entrar en vigencia la presente ley, no
hubiesen recibido calificación de servicios, el párrafo primero del artículo
161 se aplicará, transcurrido el primer
año; y el párrafo 2°, transcurridos tres años a partir de su vigencia.
Articulo 162.—Si la calificación del servidor fuere Insuficiente dos veces
consecutivas, o si Inaceptable una vez, previas las advertencias y sanciones
del caso, por haber ejercido sus funciones sin la capacidad, dedicación y
diligencia mínimas requeridas, tal se
considerará falta grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
43 párrafo segundo de este Estatuto.
Artículo 163.—Si se presentare la situación comprendida en el, artículo anterior,
sin que el servidor haya usado del recurso que le confiere el artículo 94 de
esta ley, o declarado sin lugar dicho recurso, al Director del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública
deberá promover las diligencias tendientes
al despido del servidor.
Artículo 164.—Las disposiciones de este capítulo no serán aplicables a los
servidores que fueren despedidos durante el período de prueba.
CAPITULO IX
De
las Licencias, Permisos y Vocaciones
Artículo
165.—Los servidores docentes tendrán derecho al goce de
licencias con sueldo completo, en los casos de:
a)
Matrimonio del servidor, fallecimiento del padre, la madre, un hijo o el
cónyuge, durante una semana;
b)
Enfermedad grave debidamente comprobada del padre, la madre, un hijo o el
cónyuge, hasta por una semana;
c)
Fallecimiento de un hermano, hasta por tres días consecutivos; y
d)
Fuerza mayor o caso fortuito, mientras prevalezcan las condiciones que les
impidan desempeñar su función.
Quedan
excluidos de las disposiciones contenidas en los incisos a) y b) los demás
parientes por afinidad.
Artículo
166.—Cuando la licencia se conceda al maestro por razón
de enfermedad debidamente comprobada, se girará a su favor y por un tiempo no
mayor de 6 meses, la mitad del sueldo anterior al disfrute de la licencia. En
casos excepcionales puede autorizarse una prórroga de este beneficio hasta por
dos trimestres más, si el maestro enfermo demostrare su incapacidad para
trabajar, con el testimonio de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Artículo 167. — Cuando el maestro o profesor haya sido internado en instituciones
oficialmente reconocidas para tratamientos de enfermedades mentales,
tuberculosis, lepra, cáncer o poliomielitis, se girará un auxilio igual a la
totalidad de su sueldo. En los casos de enfermedades mentales, tuberculosis y
lepra, este auxilio se otorgará el tiempo que el enfermo debe permanecer
aislado o en tratamiento ordenado por el jefe de la respectiva institución,
pero deberá renovarse la solicitud del mismo cada 6 meses ; y en los casos de
cáncer, poliomielitis, secuelas de accidentes, vasculares y cerebrales,
insuficiencia cardíaca crónica, secuelas pos-tencefálicas y posmeningíticas y
toda enfermedad que implique incapacidad total, se dará por el término que dure
su tratamiento, debiendo revalidarse la solicitud de auxilio cada seis meses.
Sin embargo, cuando el enfermo esté asegurado por el régimen de invalidez,
vejez y muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, el auxilio será
solamente por la suma que agregada al subsidio que por ley debe otorgarle la
Caja, complete el sueldo total .
Artículo 168. — Las incapacidades indicadas, en el artículo 167 deberán comprobarse,
mediante certificado extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social, la
institución médica reconocida, de la cual esté recibiendo tratamiento o por un
médico oficial. Deberán revalidarse cada seis meses.
Articulo 169. — Para sustituir a un servidor incapacitado, conforme al articulo 167,
su plaza se entenderá vacante sin perjuicio de que, restablecido en el período
máximo de un año, pueda reintegrarse a su puesto. En tal caso, si el sustituto
hubiese sido nombrado en propiedad, gozará de la preferencia que establece el
inciso a) del artículo 83. De esta misma preferencia gozará el servidor
incapacitado que se hubiere restablecido con posterioridad al año de su
incapacidad.
Artículo 170. — Las educadoras en estado de gravidez, pueden solicitar licencia, con
goce de sueldo completo, por los dos meses anteriores y los dos posteriores al
alumbramiento ; no obstante, si éste se retrasare, no se alterará el término de
la licencia. Si el alumbramiento se anticipare, gozarán de los dos meses
posteriores al mismo.
Las servidoras deberán tramitar su incapacidad por
intermedio del Jefe Inmediato, por lo menos con 15 días de anticipación a su
retiro; y dar aviso, con la misma antelación, al Departamento de Personal del
Ministerio de Educación Pública, si se encontrare en vacaciones.
Para los efectos de las educadoras aseguradas, se
entenderá por salario completo, la parte del mismo cubierto por el Estado, más
el subsidio de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Si la servidora en estado de gravidez, a pesar de
haber cumplido con el preaviso indicado, no pudiera ser sustituida en la forma
señalada por el médico, deberá permanecer en su puesto hasta por 15 días más,
los cuales se le repondrán al final de la licencia.
Artículo 171. — Las licencias para el aprovechamiento de becas u facilidades que
otorguen gobiernos o instituciones extranjeras u organismos internacionales,
serán otorgadas por el Ministerio del ramo, de acuerdo con la ley X° 1810 de 5
de octubre de 1954, y las disposiciones de la presente .ley .
Las licencias para que los servidores comprendidos
en la Carrera Docente realicen estudios en instituciones educativas del país,
se otorgarán con base en el Reglamento de este Estatuto y las normas complementarias
que dicte el Ministerio de Educación Pública.
Artículo 172.—Las licencias sin goce de salario, hasta por una semana, serán
autorizadas por el jefe inmediato,
solamente en casos excepcionales, previa solicitud
escrita del interesado. Las licencias que excedan de dicho término, deberán
tener la aprobación del Departamento de Personal.
Artículo 173.—Las incapacidades por enfermedad
del servidor no contempladas en
el artículo 167, se regirán por las siguientes normas:
a) Durante los primeros cuatro días se les
reconocerá el equivalente a un 50% de su salario. Igual distribución se
aplicará en los permisos para asistir al Seguro Social, o licencias por
enfermedad que no incapaciten al servidor, a juicio del superior inmediato.
No obstante lo establecido en este inciso, cuando se
comprobare que la incapacidad se extiende a un período mayor de los cuatro
días, su salario no sufrirá deducción; y
b) Si el servidor estuviese protegido por el Seguro
Social, el Ministerio de Educación le reconocerá la diferencia de salario hasta
completar el 100% (ciento por ciento) del mismo; caso de no estarlo, el pago
del salario correrá por cuenta del Ministerio de Educación.
Artículo 174.—Si el servidor, en el momento de incapacitarse por enfermedad o
maternidad, estuviese devengando salario adicional por “zonaje”, por “horario
alterno” o cualquier otro sobresueldo interino, el subsidio a que tenga
derecho, de acuerdo con las normas anteriores, se calculará con base en el
salario total que, en dicho momento, estuviese devengando. Si la incapacidad se
extendiere al siguiente curso lectivo, en el cálculo correspondiente al nuevo
curso, no se incluirán las sumas adicionales por concepto de zonaje, horario
alterno, ni por sobresueldo de funciones interinas.
Artículo 175.—La justificación de ausencias por
enfermedad, deberá hacerse conforme con lo dispuesto por el
reglamento de esta ley. Las ausencias y llegadas tardías por otros motivos,
deberán ser justificadas conforme con lo que disponga el Reglamento Interno de
Trabajo del Ministerio de Educación Pública.
Artículo 176.—En todos los niveles de la enseñanza,
el curso lectivo se i el primer lunes de marzo y terminará el último sábado de
noviembre, lapso comprendido entre el cierre de un curso y la apertura del
próximo, se i como vacación para quienes impartan lecciones, excepto en cuanto
a las s inherentes a la apertura y cierre del curso, la celebración del acto de
clausura y la práctica de pruebas de recuperación. Cuando, por causa
imprevista, so se interrumpiere, el Ministerio de Educación Pública podrá
reducir las unes hasta por un mes.
Los servidores no comprendidos en la anterior
disposición gozarán, en este lapso, de un mes de vacaciones anuales.
El personal docente y docente-administrativo de las
instituciones de en-:a, también tendrán dos semanas de descanso en el mes de
julio.
El Director de cada institución asignará los
trabajos que habrán de cumplir durante este período de vacaciones, los oficinistas,
auxiliares de bibliotecas y laboratorios,
el personal de limpieza y mantenimiento y quienes desempeñen s de Índole
similar.
En zonas agropecuarias el Ministerio de Educación
Pública podrá disponer que los cursos se inicien y terminen en épocas
diferentes, de acuerdo con exigencias de la economía nacional, y siempre que
ello no cause evidente perjuicio a los planes educativos trazados por el
Ministerio de Educación Pública.
CAPITULO X
De las
Disposiciones Finales
Artículo 177.—Continuarán vigentes las leyes
especiales sobre Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la Sociedad
de Seguros de Vida del Magisterio Nacional y la Caja de Préstamos y Descuentos
de la ANDE, las cuales protegen a todos los empleados y funcionarios del
Ministerio de Educación Pública .
Articulo 178.—Los aumentos anuales serán acumulativos
para el servidor regular, cuyas calificaciones anuales hayan sido “Excelente”,
“Muy Bueno” o “Bueno”.
En toda promoción, reingreso, traslado, permuta o
reasignación, el sueldo deberá calcularse tomando en cuenta el salario base,
según la categoría del puesto, más el monto correspondiente a los aumentos
anuales acumulados con los puestos anteriormente desempeñados.
Artículo 179.—Los profesionales docentes al servicio
de las instituciones autónomas y semiautónomas, y de las instituciones
privadas, gozarán de las garantías estipuladas en los artículos 167, 168 y
173. En estos casos la institución patronal asumirá las obligaciones que en
dichos textos corren a cargo del Ministerio de Educación.
Artículo 180.—Las situaciones no previstas en este
título, relativas a deberes y derechos de los servidores, serán resueltas
conforme a lo establecido, correspondientemente, en el Título I de este
Estatuto.
Artículo 181.—Los educadores titulados que hubiesen
servido cargos en propiedad fn instituciones de enseñanza privada, e ingresaren
a desempeñar la misma clase de puesto en el Régimen de Servicio Civil, tendrán
derecho a que se les computen los años servidos en el puesto anterior, para los
respectivos aumentos anua’es, si sus calificaciones hubiesen sido Excelentes,
Muy Buenas o Buenas”.