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 Normativa >> Ley 3155 >> Fecha 05/08/1963 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 3155 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 3155

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

(Nota: El texto de esta ley fue reformada parcialmente y reproducido su tetxo de forma integrada por el artículo 1°  de la ley N° 4786 del 5 de julio de 1971, por lo que se reproduce a continuación:)

Artículo 1°-Créase un Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en sustitución del Ministerio de Obras Públicas, asumiendo el nuevo Despacho los derechos y obligaciones del anterior que sean compatibles con los objetos establecidos en el artículo siguiente.

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