Artículo
5º.- Para los efectos de la presente ley, se considerará que las edificaciones
para la enseñanza primaria, media o vocacional comprende, además de la planta
física y demás obras complementarias, lo bienes muebles accesorios que la
complementan.
Ninguna
persona o entidad pública o privada podrá construir edificaciones de esta
naturaleza sin la previa aprobación del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
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