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 Normativa >> Ley 3155 >> Fecha 05/08/1963 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 3155 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7º.- Para el pago del valor de bienes muebles e inmuebles, la Tesorería Nacional creará a favor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes un fondo revolutivo en un Banco del Estado, donde depositará por adelantado, cada tres meses, por lo menos una cuarta parte del renglón presupuestal correspondiente. Los cheque por las sumas que se fijen conforme lo establece el artículo 6º de esta ley, deberán ser firmados por el Ministro y el Oficial Presupuestal del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y refrendados por la Contraloría General de la República

Para el pago de contratos de obras públicas, de suministros y de otros bienes y servicios, se constituirán los fondos revolutivos que sean necesarios, con el depósito previo y operación que fijen los Reglamentos que al efecto emita el Poder Ejecutivo.

(El párrafo tercero original, fue derogado por el artículo 46 (actual 49) de la ley N° 6818 del 27 de setiembre de 1982, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República")

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