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 Normativa >> Ley 6541 >> Fecha 19/11/1980 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 6541 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º.- Se considerarán instituciones de educación superior parauniversitaria las reconocidas así por el Consejo Superior de Educación, y cuyo objetivo principal sea ofrecer carreras completas, de dos o tres años de duración, a personas egresadas de la educación diversificada.

El nivel de las carreras de educación superior parauniversitaria es intermedio, entre la educación diversificada y la educación superior universitaria.

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