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Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 1º, 3º, 5º, 13, 14, 16, 21, 22,
23, 26 y transitorios I y IV, de la Ley de Regulación de Sociedades
Financieras de Inversión y de Crédito Especial de Carácter no Bancario, Nº
5044 de 7 de setiembre de 1972, para que se lean así:
"Artículo 1º.-Son sociedades financieras de inversión y de crédito
especial de carácter no bancario, para los fines de esta ley, todas las
sociedades legalmente constituidas y las sociedades de hecho que actúen
como intermediarios financieros en los mercados nacional o extranjero,
destinando la mayor parte de los recursos, propios o de terceros, de que
dispongan a la realización de las siguientes operaciones principales:
a) Provisión de fondos, capital de trabajo y financiación general para
las actividades que realizan otras empresas, sociedades o personas
físicas; y
b) Venta de títulos valores y demás instrumentos o valores financieros
o crediticios emitidos.
Quedan igualmente comprendidas dentro de las regulaciones de esta
ley las personas físicas que realicen las actividades u operaciones que
se contemplan en los incisos anteriores.
El Banco Central de Costa Rica podrá eximir de las regulaciones a
que se refiere la presente ley a las sociedades que sólo realicen las
actividades indicadas anteriormente con empresas afiliadas o
subsidiarias".
"Artículo 3º.-Solamente las entidades autorizadas conforme a esta
ley, podrán operar como sociedades financieras, debiendo usar en su
denominación, en su nombre comercial o en la descripción de sus negocios,
la palabra "financiera" u otros términos que identifiquen claramente la
naturaleza de sus actividades como de esta índole.
Dichas entidades deben mantener un capital social suscrito y pagado
no inferior a un millón de colones (¢ 1.000,000.00), el cual deberá ser
calificado y, en su caso, aceptado por la Auditoría General de Bancos,
para los efectos de esta ley".
"Artículo 5º.-Las empresas financieras que se constituyan a partir de
la vigencia de esta ley, deberán inscribirse como tales en un registro que
para ese efecto llevará la Auditoría General de Bancos, lo cual deberán
hacer en un plazo no mayor de noventa días a partir de la fecha de su
constitución".
"Artículo 13.-No obstante lo establecido en el artículo 12 de esta
ley, la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, con el objeto de
alcanzar un efecto general en las decisiones que adopte dentro de sus
políticas monetarias, crediticia y cambiaria, tendrá plena facultad para:
a) Fijar las tasas de interés y las comisiones máximas que las
sociedades financieras podrán cobrar sobre las operaciones activas, lo que
hará en forma anual, tomando en consideración el origen y costo de la
adquisición y manejo de los recursos ajenos, así como los riesgos de su
colocación, según su naturaleza, de manera que se constituyan estímulos
para ahorrantes e inversionistas. En casos especiales, la Junta Directiva
del Banco Central de Costa Rica podrá de manera general, variar las tasas
de interés y de comisión acordadas para el período;
b) Fijar los encajes de las sociedades financieras respecto a los
recursos que se obtengan de terceros, los que podrán oscilar de cero a 10%
dependiendo del plazo a que se capten tales recursos;
c) Establecer la composición de la cartera de colocaciones de las
sociedades financieras fijando los porcentajes máximos en cada actividad,
así como los plazos, para lo cual se tomará en consideración el plazo de
los recursos captados, de manera que no sólo se proteja a los usuarios
sino también a las empresas; y
d) Regular la tasa de interés que se paga a terceros por sus recursos,
la cual deberá ser competitiva con los valores emitidos por el Estado, sus
instituciones autónomas y el Sistema Bancario Nacional.
Las normas de este artículo serán igualmente aplicables a las
secciones financieras del Sistema Bancario Nacional. La aprobación de las
medidas anteriores requerirá el voto afirmativo de cinco de los miembros de
la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. Sin embargo, si este
número de votos no se alcanzara en dos sesiones consecutivas de Junta
Directiva, se resolverá en la sesión siguiente por simple mayoría.
Las casas comerciales no podrán cargar en sus ventas a plazo, un tipo
de interés sobre los saldos insolutos, superior al que les señale el Banco
Central de Costa Rica tomando en consideración los factores de riesgo y
costo inherentes a estas operaciones. El precio de venta a plazo no podrá exceder al precio de venta al contado más los intereses calculados a la
tasa antes indicada".
"Artículo 14.-Las sociedades financieras podrán financiar sus
operaciones con los siguientes recursos:
a) Capital y reservas;
b) Emisión de títulos valores, de acuerdo con la ley;
c) Contratación de recursos internos o externos; y
d) Mediante las demás operaciones que estén en función de la naturaleza
y objetivos de las entidades financieras".
"Artículo 16.-El Banco Central de Costa Rica podrá autorizar en casos
muy calificados el aumento de la razón de endeudamiento a que se refiere
el artículo 15 anterior, atendiendo entre otras cosas, al origen, plazo y
destino de los recursos".
"Artículo 21.-El Banco Central de Costa Rica, por medio de la
Auditoría General de Bancos, solicitará a las sociedades financieras
informes trimestrales sobre la clasificación de su cartera de préstamos,
créditos, descuentos y pasivos, así como los demás datos estadísticos
sobre las operaciones de dichas sociedades que requiera el Banco Central
de Costa Rica para el establecimiento de las políticas que por ley le
corresponden. La información anterior no contendrá referencia alguna que
permita identificar las personas o empresas participantes en las
operaciones individuales.
Asimismo, a mas tardar el 1º de diciembre de cada año, las sociedades
financieras deben remitir al Banco Central de Costa Rica sus programas de
inversiones del próximo período".
"Artículo 22.-En el caso de que personas o entidades no autorizadas
por esta ley realicen actividades como intermediarios financieros, la
Auditoría General de Bancos podrá pedirles información sobre la actividad
que desarrollan y aquellas estarán obligadas a informar por escrito en un
plazo no mayor de cuarenta y cinco días. Esta información tendrá carácter
de una declaración jurada y podrá ser verificada por la Auditoría General
de Bancos, a cuyo efecto la empresa de que se trate estará obligada a darle
los elementos y facilidades necesarios para tal verificación. Si se
comprobare su participación ilegal en las actividades reguladas por esta
ley, la Auditoría General de Bancos deberá ordenar a dichas personas o
entidades que se ajusten a las disposiciones de esta ley y a sus normas
reglamentarias. Dicha orden se comunicará mediante carta certificada y los
afectados tendrán un plazo de cuarenta y cinco días para ponerse a derecho
o apelar ante la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
Una vez pasado ese plazo, si aún persistiere la violación a las
disposiciones de esta ley, el Banco Central deberá acusar o denunciar,
conforme a su criterio, a los infractores, ante la autoridad
correspondiente, a fin de que se les imponga una multa equivalente al 10%
de los recursos con los cuales han operado en forma ilícita la primera
vez, y equivalente al 20% si fueran reincidentes".
"Artículo 23.-Las infracciones a la presente ley y a sus normas
reglamentarias, en que incurriere las sociedades debidamente registradas
de acuerdo con las disposiciones de esta ley, darán lugar a la imposición
de las siguientes sanciones:
1) Apercibimiento mediante carta certificada por parte de la Auditoría
General de Bancos, en la que se deberán exponer las razones por las cuales
se considera que existe la infracción y se dará un plazo improrrogable no
mayor de cuarenta y cinco días naturales, a partir del envío de la
respectiva comunicación, para subsanarla o para que el inculpado
demuestre, a satisfacción de la Auditoría, que está a derecho.
(*)2) Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, sin que la
Auditoría haya comprobado que la falta ha sido subsanada o sin que hubiera
recibido las explicaciones correspondientes de parte de la sociedad
infractora, denunciará los hechos ante la autoridad judicial
correspondiente, a fin de que imponga a quienes resultaren responsables de
la infracción, una pena de multa que podrá llegar hasta un monto
equivalente al 2% del monto de la cartera de colocaciones e inversiones a
la fecha en que la Auditoría localizó la infracción.
(*)3) En caso de reincidencia no se podrán admitir circunstancias
atenuantes que disminuyan la responsabilidad de los infractores y la
Auditoría General de Bancos podrá dar por cancelada de inmediato la
autorización para su funcionamiento que hubiera concedido conforme a lo
estipulado en los artículos 5º, 6º y 7º de esta ley.
El conocimiento de las infracciones a lo ordenado por esta ley y sus
reglamentos estará a cargo del Juzgado Penal de Hacienda, y se sujetará a
los procedimientos ordinarios".
(*NOTA: En lo conducente ANULADOS por resolución de la Sala Constitucional Nº
1085 de las 14:42 hrs. del 3 de marzo de 1993.)
"Artículo 26.-El Poder Ejecutivo por conducto del Banco Central de
Costa Rica reglamentará la presente ley, quien a su vez emitirá anualmente
las regulaciones adicionales correspondientes a las distintas clases de
sociedades comprendidas".
"Transitorio I.-Las entidades sujetas a esta ley, ya constituidas al
entrar en vigencia la misma, y que tengan un capital social, suscrito y
pagado, inferior a un millón de colones (¢ 1.000,000.00), contarán con un
plazo de dieciocho meses, a partir de la publicación de esta ley, para
aumentar su capital social, suscrito y pagado a la suma anteriormente
dicha".
"Transitorio IV.-El reglamento de esta ley y las primeras regulaciones
del Banco Central de Costa Rica a que se refiere el artículo 26, deberán
ser emitidos dentro de un plazo de seis meses a partir de su publicación".
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