Buscar:
 Normativa >> Ley 5091 >> Fecha 26/10/1972 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Ley 5091 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1
1

Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 1º, 3º, 5º, 13, 14, 16, 21, 22,

23, 26 y transitorios I y IV, de la Ley de Regulación de Sociedades

Financieras de Inversión y de Crédito Especial de Carácter no Bancario, Nº

5044 de 7 de setiembre de 1972, para que se lean así:

"Artículo 1º.-Son sociedades financieras de inversión y de crédito

especial de carácter no bancario, para los fines de esta ley, todas las

sociedades legalmente constituidas y las sociedades de hecho que actúen

como intermediarios financieros en los mercados nacional o extranjero,

destinando la mayor parte de los recursos, propios o de terceros, de que

dispongan a la realización de las siguientes operaciones principales:

a) Provisión de fondos, capital de trabajo y financiación general para

las actividades que realizan otras empresas, sociedades o personas

físicas; y

b) Venta de títulos valores y demás instrumentos o valores financieros

o crediticios emitidos.

Quedan igualmente comprendidas dentro de las regulaciones de esta

ley las personas físicas que realicen las actividades u operaciones que

se contemplan en los incisos anteriores.

El Banco Central de Costa Rica podrá eximir de las regulaciones a

que se refiere la presente ley a las sociedades que sólo realicen las

actividades indicadas anteriormente con empresas afiliadas o

subsidiarias".

"Artículo 3º.-Solamente las entidades autorizadas conforme a esta

ley, podrán operar como sociedades financieras, debiendo usar en su

denominación, en su nombre comercial o en la descripción de sus negocios,

la palabra "financiera" u otros términos que identifiquen claramente la

naturaleza de sus actividades como de esta índole.

Dichas entidades deben mantener un capital social suscrito y pagado

no inferior a un millón de colones (¢ 1.000,000.00), el cual deberá ser

calificado y, en su caso, aceptado por la Auditoría General de Bancos,

para los efectos de esta ley".

"Artículo 5º.-Las empresas financieras que se constituyan a partir de

la vigencia de esta ley, deberán inscribirse como tales en un registro que

para ese efecto llevará la Auditoría General de Bancos, lo cual deberán

hacer en un plazo no mayor de noventa días a partir de la fecha de su

constitución".

"Artículo 13.-No obstante lo establecido en el artículo 12 de esta

ley, la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, con el objeto de

alcanzar un efecto general en las decisiones que adopte dentro de sus

políticas monetarias, crediticia y cambiaria, tendrá plena facultad para:

a) Fijar las tasas de interés y las comisiones máximas que las

sociedades financieras podrán cobrar sobre las operaciones activas, lo que

hará en forma anual, tomando en consideración el origen y costo de la

adquisición y manejo de los recursos ajenos, así como los riesgos de su

colocación, según su naturaleza, de manera que se constituyan estímulos

para ahorrantes e inversionistas. En casos especiales, la Junta Directiva

del Banco Central de Costa Rica podrá de manera general, variar las tasas

de interés y de comisión acordadas para el período;

b) Fijar los encajes de las sociedades financieras respecto a los

recursos que se obtengan de terceros, los que podrán oscilar de cero a 10%

dependiendo del plazo a que se capten tales recursos;

c) Establecer la composición de la cartera de colocaciones de las

sociedades financieras fijando los porcentajes máximos en cada actividad,

así como los plazos, para lo cual se tomará en consideración el plazo de

los recursos captados, de manera que no sólo se proteja a los usuarios

sino también a las empresas; y

d) Regular la tasa de interés que se paga a terceros por sus recursos,

la cual deberá ser competitiva con los valores emitidos por el Estado, sus

instituciones autónomas y el Sistema Bancario Nacional.

Las normas de este artículo serán igualmente aplicables a las

secciones financieras del Sistema Bancario Nacional. La aprobación de las

medidas anteriores requerirá el voto afirmativo de cinco de los miembros de

la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. Sin embargo, si este

número de votos no se alcanzara en dos sesiones consecutivas de Junta

Directiva, se resolverá en la sesión siguiente por simple mayoría.

Las casas comerciales no podrán cargar en sus ventas a plazo, un tipo

de interés sobre los saldos insolutos, superior al que les señale el Banco

Central de Costa Rica tomando en consideración los factores de riesgo y

costo inherentes a estas operaciones. El precio de venta a plazo no podrá

exceder al precio de venta al contado más los intereses calculados a la

tasa antes indicada".

"Artículo 14.-Las sociedades financieras podrán financiar sus

operaciones con los siguientes recursos:

a) Capital y reservas;

b) Emisión de títulos valores, de acuerdo con la ley;

c) Contratación de recursos internos o externos; y

d) Mediante las demás operaciones que estén en función de la naturaleza

y objetivos de las entidades financieras".

"Artículo 16.-El Banco Central de Costa Rica podrá autorizar en casos

muy calificados el aumento de la razón de endeudamiento a que se refiere

el artículo 15 anterior, atendiendo entre otras cosas, al origen, plazo y

destino de los recursos".

"Artículo 21.-El Banco Central de Costa Rica, por medio de la

Auditoría General de Bancos, solicitará a las sociedades financieras

informes trimestrales sobre la clasificación de su cartera de préstamos,

créditos, descuentos y pasivos, así como los demás datos estadísticos

sobre las operaciones de dichas sociedades que requiera el Banco Central

de Costa Rica para el establecimiento de las políticas que por ley le

corresponden. La información anterior no contendrá referencia alguna que

permita identificar las personas o empresas participantes en las

operaciones individuales.

Asimismo, a mas tardar el 1º de diciembre de cada año, las sociedades

financieras deben remitir al Banco Central de Costa Rica sus programas de

inversiones del próximo período".

"Artículo 22.-En el caso de que personas o entidades no autorizadas

por esta ley realicen actividades como intermediarios financieros, la

Auditoría General de Bancos podrá pedirles información sobre la actividad

que desarrollan y aquellas estarán obligadas a informar por escrito en un

plazo no mayor de cuarenta y cinco días. Esta información tendrá carácter

de una declaración jurada y podrá ser verificada por la Auditoría General

de Bancos, a cuyo efecto la empresa de que se trate estará obligada a darle

los elementos y facilidades necesarios para tal verificación. Si se

comprobare su participación ilegal en las actividades reguladas por esta

ley, la Auditoría General de Bancos deberá ordenar a dichas personas o

entidades que se ajusten a las disposiciones de esta ley y a sus normas

reglamentarias. Dicha orden se comunicará mediante carta certificada y los

afectados tendrán un plazo de cuarenta y cinco días para ponerse a derecho

o apelar ante la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

Una vez pasado ese plazo, si aún persistiere la violación a las

disposiciones de esta ley, el Banco Central deberá acusar o denunciar,

conforme a su criterio, a los infractores, ante la autoridad

correspondiente, a fin de que se les imponga una multa equivalente al 10%

de los recursos con los cuales han operado en forma ilícita la primera

vez, y equivalente al 20% si fueran reincidentes".

"Artículo 23.-Las infracciones a la presente ley y a sus normas

reglamentarias, en que incurriere las sociedades debidamente registradas

de acuerdo con las disposiciones de esta ley, darán lugar a la imposición

de las siguientes sanciones:

1) Apercibimiento mediante carta certificada por parte de la Auditoría

General de Bancos, en la que se deberán exponer las razones por las cuales

se considera que existe la infracción y se dará un plazo improrrogable no

mayor de cuarenta y cinco días naturales, a partir del envío de la

respectiva comunicación, para subsanarla o para que el inculpado

demuestre, a satisfacción de la Auditoría, que está a derecho.

(*)2) Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, sin que la

Auditoría haya comprobado que la falta ha sido subsanada o sin que hubiera

recibido las explicaciones correspondientes de parte de la sociedad

infractora, denunciará los hechos ante la autoridad judicial

correspondiente, a fin de que imponga a quienes resultaren responsables de

la infracción, una pena de multa que podrá llegar hasta un monto

equivalente al 2% del monto de la cartera de colocaciones e inversiones a

la fecha en que la Auditoría localizó la infracción.

(*)3) En caso de reincidencia no se podrán admitir circunstancias

atenuantes que disminuyan la responsabilidad de los infractores y la

Auditoría General de Bancos podrá dar por cancelada de inmediato la

autorización para su funcionamiento que hubiera concedido conforme a lo

estipulado en los artículos 5º, 6º y 7º de esta ley.

El conocimiento de las infracciones a lo ordenado por esta ley y sus

reglamentos estará a cargo del Juzgado Penal de Hacienda, y se sujetará a

los procedimientos ordinarios".

(*NOTA: En lo conducente ANULADOS por resolución de la Sala Constitucional Nº

1085 de las 14:42 hrs. del 3 de marzo de 1993.)

"Artículo 26.-El Poder Ejecutivo por conducto del Banco Central de

Costa Rica reglamentará la presente ley, quien a su vez emitirá anualmente

las regulaciones adicionales correspondientes a las distintas clases de

sociedades comprendidas".

"Transitorio I.-Las entidades sujetas a esta ley, ya constituidas al

entrar en vigencia la misma, y que tengan un capital social, suscrito y

pagado, inferior a un millón de colones (¢ 1.000,000.00), contarán con un

plazo de dieciocho meses, a partir de la publicación de esta ley, para

aumentar su capital social, suscrito y pagado a la suma anteriormente

dicha".

"Transitorio IV.-El reglamento de esta ley y las primeras regulaciones

del Banco Central de Costa Rica a que se refiere el artículo 26, deberán

ser emitidos dentro de un plazo de seis meses a partir de su publicación".

Ir al inicio de los resultados