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Artículo 8°-Todos los servidores tendrán derecho a percibir, por cada año de
servicio, de acuerdo con su fecha de ingreso el incremento que corresponda a la
categoría o base de la clase de puestos que ocupan, conforme a los términos de
la escala anterior. El mismo criterio se aplicará cuando, por razones de
valoración de un cargo, éste llegara a constituir una categoría distinta de las
incluidas en la escala indicada.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6785 del 6 de agosto de 1982)
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 40 de la ley N° 6963 del 30 de julio de 1984, se interpretó
auténticamente este numeral en el sentido de que:"... el beneficio
salarial ahí contemplado es extensivo a todos aquellos servidores jubilados
antes de la citada reforma, conforme con las disposiciones y resoluciones que
sobre el particular haya dictado es Contraloría General de la República. Para
efectos de incrementar la pensión de cada ex funcionario, el beneficio jubilatorio contemplará la fecha de ingreso de cada uno de
ellos al servicio de la
Contraloría, hasta la fecha en que dejaron de laborar para la
misma. ")
(Así reformado este artículo de acuerdo con la anulación
parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 5892 del 24 de marzo de 2010.)
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