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 Normativa >> Ley 3724 >> Fecha 08/08/1966 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 3724 - Articulo 8
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Artículo 8
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8

    Artículo 8°-Todos los servidores tendrán derecho a percibir, por cada año de servicio, de acuerdo con su fecha de ingreso el incremento que corresponda a la categoría o base de la clase de puestos que ocupan, conforme a los términos de la escala anterior. El mismo criterio se aplicará cuando, por razones de valoración de un cargo, éste llegara a constituir una categoría distinta de las incluidas en la escala indicada.

 (Así reformado por el artículo 1° de la ley 6785 del 6 de agosto de 1982)

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 de la ley 6963 del 30 de julio de 1984, se interpretó auténticamente este numeral en el sentido de que:"... el beneficio salarial ahí contemplado es extensivo a todos aquellos servidores jubilados antes de la citada reforma, conforme con las disposiciones y resoluciones que sobre el particular haya dictado es Contraloría General de la República. Para efectos de incrementar la pensión de cada ex funcionario, el beneficio jubilatorio contemplará la fecha de ingreso de cada uno de ellos al servicio de la Contraloría, hasta la fecha en que dejaron de laborar para la misma. ")

(Así reformado este artículo de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional 5892 del 24 de marzo de 2010.)

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