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CAPITULO II
De la Incorporación
Artículo 7º.- Para lograr su incorporación al Colegio, deberán los
profesionales en Medicina Veterinaria:
a) Cumplir con lo expuesto en el artículo 2º de esta ley;
b) Someterse a los exámenes o calificaciones correspondientes, ante
la Junta Directiva del Colegio o las comisiones que dicha Junta
designe para tal efecto, y ser aprobados en ellos; y
c) Satisfacer los derechos que señale la Junta Directiva del
Colegio.
Los ciudadanos extranjeros deberán, además comprobar que en su país
de origen los costarricenses pueden ejercer la profesión de la Medicina
Veterinaria en análogas circunstancias que ellos en Costa Rica.
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