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 Normativa >> Ley 3455 >> Fecha 14/11/1964 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 3455 - Articulo 7
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Artículo 7
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CAPITULO II

De la Incorporación

Artículo 7º.- Para lograr su incorporación al Colegio, deberán los

profesionales en Medicina Veterinaria:

a) Cumplir con lo expuesto en el artículo 2º de esta ley;

b) Someterse a los exámenes o calificaciones correspondientes, ante

la Junta Directiva del Colegio o las comisiones que dicha Junta

designe para tal efecto, y ser aprobados en ellos; y

c) Satisfacer los derechos que señale la Junta Directiva del

Colegio.

Los ciudadanos extranjeros deberán, además comprobar que en su país

de origen los costarricenses pueden ejercer la profesión de la Medicina

Veterinaria en análogas circunstancias que ellos en Costa Rica.

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