Buscar:
 Normativa >> Ley 3455 >> Fecha 14/11/1964 >> Articulo 21
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 21     >>
Normativa - Ley 3455 - Articulo 21
Ir al final de los resultados
Artículo 21
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
21

Artículo 21.—El Tribunal de Honor, una vez realizada la investigación del caso y comprobada la infracción a la presente Ley o al Código de Ética, respetando el debido proceso de la Administración Pública, podrá recomendar alguna de las siguientes sanciones, atendiendo a la gravedad de la falta:

a) Amonestación escrita.
b) Suspensión de una semana a tres meses.
c) Suspensión de tres a seis meses.
d) Suspensión de uno a tres años.

    En los casos de los incisos b), c), y d), la sanción deberá publicarse al menos una vez en La Gaceta.

( Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8437 del 13 de abril del 2005)

Ir al inicio de los resultados