27
CAPITULO VI
Disposiciones Generales
Artículo 27.- La Junta Directiva del Colegio podrá autorizar el
ejercicio temporal de la profesión en el país, por parte de los profesores
extranjeros que sean contratados por la Universidad de Costa Rica para la
docencia de la Medicina Veterinaria o de especialistas que le presten
temporalmente sus servicios al Gobierno de la República. En tales casos
la autorización se extenderá restringida o limitada a las funciones
docentes o a los trabajos o labores de investigación propios de las
especialidades, y no facultará a los interesados para ejercer la profesión
en otros campos. En otros casos especiales la Junta Directiva podrá también conceder a profesionales extranjeros autorización temporal para el
ejercicio de la Medicina Veterinaria en el país.
|