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 Normativa >> Ley 3455 >> Fecha 14/11/1964 >> Articulo 27
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Normativa - Ley 3455 - Articulo 27
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Artículo 27
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27

CAPITULO VI

Disposiciones Generales

Artículo 27.- La Junta Directiva del Colegio podrá autorizar el

ejercicio temporal de la profesión en el país, por parte de los profesores

extranjeros que sean contratados por la Universidad de Costa Rica para la

docencia de la Medicina Veterinaria o de especialistas que le presten

temporalmente sus servicios al Gobierno de la República. En tales casos

la autorización se extenderá restringida o limitada a las funciones

docentes o a los trabajos o labores de investigación propios de las

especialidades, y no facultará a los interesados para ejercer la profesión

en otros campos. En otros casos especiales la Junta Directiva podrá

también conceder a profesionales extranjeros autorización temporal para el

ejercicio de la Medicina Veterinaria en el país.

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