58
Artículo 58.- Las concesiones para fines
agropecuarios deberán indicar el destino que se dará a los
terrenos y la cabida de la parcela o lote respectivo, a cuyo efecto
deberá levantarse el plano del área a concederse. Quedan sujetas
a la condición de que el concesionario no podrá impedir, antes
bien la facilitará, la construcción de vías de acceso a la
zona pública, sin que el Estado o sus instituciones, ni las municipalidades
deban reconocer suma alguna por las áreas tomadas para esas vías
ni por los trabajos para hacerlas.
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