Buscar:
 Normativa >> Ley 6043 >> Fecha 02/03/1977 >> Articulo 59
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 59     >>
Normativa - Ley 6043 - Articulo 59
Ir al final de los resultados
Artículo 59
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
59

Artículo 59.- Los ingresos que perciban las municipalidades por concepto de concesiones en la zona restringida se distribuirán en la forma siguiente:

a) Un veinte por ciento se destinará a formar un fondo para el pago de mejoras según lo previsto en esta ley;

b) Un cuarenta por ciento será invertido en obras de mejoramiento en las correspondientes zonas turísticas, incluyendo en aquellas todas las inversiones necesarias en servicios de asesoramiento y gastos de administración requeridos para los fines de la presente ley.

Asimismo, se podrá utilizar para cubrir costos de implementación y operación de las unidades de guardavidas.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 11 de la Ley Implementación de unidades de guardavidas en las playas nacionales,  N° 9780 del 19 de diciembre de 2019)

c) El cuarenta por ciento restante será invertido en obras de mejoramiento del cantón.

Ir al inicio de los resultados