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CAPITULO
II
Zona Marítimo
Terrestre
Artículo 9º.- Zona marítimo terrestre es la franja de
doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y
Pacífico de la República, cualquiera que sea su naturaleza, medidos
horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria y los terrenos y
rocas que deja el mar en descubierto en la marea baja.
Para todos los efectos legales, la zona marítimo
terrestre comprende las islas, islotes y peñascos marítimos, así como toda
tierra o formación natural que sobresalga del nivel del océano dentro del mar
territorial de la República. Se exceptúa la Isla del Coco que estará bajo el
dominio y posesión directos del Estado y aquellas otras islas cuyo dominio o administración
se determinen en la presente ley o en leyes especiales.
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