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Artículo 15.- Los dueños de propiedades
colindantes con la zona marítimo terrestre
podrán solicitar que sus inmuebles sean incorporados en la planificación
que se haga de aquella, cubriendo por su cuenta la parte proporcional del costo
respectivo y cediendo gratuitamente al Estado las áreas necesarias para
usos públicos. En todo caso la planificación y explotación
de esos terrenos, para edificaciones e instalaciones, deberá obedecer a
las normas que señalen el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y
el Instituto Costarricense de Turismo, antes de ser aprobados por la respectiva
municipalidad.
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