22
Artículo 22.- En la zona pública no se
permitirá ningún tipo de desarrollo, excepto las obras de
infraestructura y construcción que en cada caso aprueben el Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, el Instituto Costarricense de Turismo,
el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y la respectiva municipalidad,
atendiendo al uso público a que se destinen, o que se trate del
establecimiento y operación de instalaciones turísticas estatales
de notoria conveniencia para el país.
Cuando el tipo de desarrollo se refiera a esteros o
manglares, o puedan afectarse éstos, se requerirá el criterio
técnico del Ministerio de Agricultura y Ganadería sobre las
consecuencias en las condiciones ecológicas de dichos lugares.
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