31
Artículo 31.- Todos los planos de desarrollos urbanos
o turísticos que afecten la zona marítimo
terrestre deberán ser aprobados por el Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo y el Instituto Costarricense de Turismo, así como por los
demás organismos oficiales que tuvieren competencia para intervenir al
efecto de acuerdo con la ley.
Solamente podrán intervenir, en desarrollos
turísticos en la zona marítimo terrestre
o con acceso a ella, personas físicas o jurídicas costarricenses
que puedan tener concesiones. Igualmente podrán intervenir entidades
extranjeras siempre que se trate de empresas turística, cuyo capital
para el desarrollo pertenezca en más de un cincuenta por ciento a costarricenses.
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