21
Artículo 21.- Se exceptúan de lo anterior aquellas secciones que por
su configuración geográfica, su topografía o sus condiciones especiales,
no puedan aprovecharse para uso público, en cuyo caso se autorizará su
desarrollo por la municipalidad respectiva y el Instituto Costarricense
de Turismo, siempre que no se enajenen y se establezca una zona de libre
tránsito que facilite el uso y disfrute públicos de las playas, riscos y
esteros y se garantice la seguridad de los peatones.
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