25
Artículo 25.- En el caso de fincas debidamente inscritas en el
Registro Público, que comprendan parcial o totalmente la zona pública, el
uso particular de las mismas sólo se permitirá de conformidad con
acuerdos expresos de la respectiva municipalidad, el Instituto
Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
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