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 Normativa >> Ley 6043 >> Fecha 02/03/1977 >> Articulo 43
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Normativa - Ley 6043 - Articulo 43
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Artículo 43
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43

Artículo 43.- Aunque no se exprese en los documentos respectivos,

todas las concesiones otorgadas de conformidad con esta ley están sujetas

a la condición de que los concesionarios no podrán variar el destino de

su parcela y las edificaciones o instalaciones que hagan en ella, sin el

consentimiento de la municipalidad respectiva y del Instituto de Tierras

y Colonización o del Instituto Costarricense de Turismo, según

corresponda.

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