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 Normativa >> Ley 6043 >> Fecha 02/03/1977 >> Articulo 50
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Normativa - Ley 6043 - Articulo 50
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Artículo 50
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50

Artículo 50.- Las concesiones podrán prorrogarse sucesivamente, al

término de su vencimiento o de la prórroga anterior, por plazo no mayor

que el estipulado en el artículo 48, siempre que lo solicite el

interesado, lo acuerde la municipalidad respectiva y lo apruebe el

Instituto correspondiente.

La solicitud deberá presentarse dentro de los tres meses siguientes

al aviso que dé la municipalidad al interesado sobre su vencimiento del

plazo de su concesión. Tales avisos podrá darlos la municipalidad,

directamente o por medio de publicación en el Diario Oficial. Para

tramitar la solicitud es indispensable que el interesado se encuentre al

día en el pago del canon respectivo y que esté a derecho en el

cumplimiento de las obligaciones que establece esta ley; si no lo

estuviere o se encontrare atrasado en el pago se tendrá como presentada

su solicitud en la fecha en que haga el pago o cumpla sus obligaciones.

La solicitud de prórroga presentada extemporáneamente se tendrá como

nueva solicitud de concesión.

En caso de prórroga, el canon a pagar será el vigente, conforme al

reglamento correspondiente, a la fecha en que se acuerde la prórroga por

la municipalidad respectiva.

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