Buscar:
 Normativa >> Ley 6043 >> Fecha 02/03/1977 >> Articulo 64
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 64     >>
Normativa - Ley 6043 - Articulo 64
Ir al final de los resultados
Artículo 64
Versión del artículo: 1  de 1
64

Artículo 64.- Quien violare cualquiera de las prohibiciones o

disposiciones restrictivas establecidas en esta ley o su reglamento y no

se tratare de los casos a que se refieren los artículos 61, 62 y 63

precedentes, ni de delito de mayor gravedad, será reprimido con prisión

de seis meses a dos años, o con quince a cien días multa.

Ir al inicio de los resultados