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Artículo 70.- Los pobladores de la zona marítimo terrestre,
costarricenses por nacimiento, con más de diez años de residencia en
ella, según información de la autoridad de la Guardia de Asistencia Rural
local o certificación del Registro Electoral sobre el domicilio del
solicitante, podrán continuar en posesión de sus respectivos lotes
siempre que fuere su única propiedad. Sin embargo, deberán sujetarse a
la planificación de la zona, a cuyo efecto podrán ser reubicados e
indemnizadas sus mejoras de acuerdo con esta ley. En todo caso deberá respetarse la zona pública.
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