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Artículo 82.- Esta ley es de orden público, deroga la Nº 4558 de 22
de abril de 1970 y sus reformas, así como todas las demás que se le
opongan excepto la ley Nº 4071 de 22 de enero de 1968 y sus reformas y la
ley Nº 5469 de 25 de abril de 1974. Rige a partir del día de su
publicación.
Disposiciones transitorias
Transitorio I.- Las concesiones o contratos de arrendamiento
otorgados con fundamento en leyes anteriores, salvo las excepciones aquí establecidas, pasarán a control de las municipalidades respectivas y
continuarán en los mismos términos y condiciones en que fueron
convenidos, pero a su vencimiento y si fuere acordada su prórroga, se
modificarán con arreglo a las normas de esta ley. Lo anterior referido a
la zona marítimo terrestre.
Transitorio II.- Las municipalidadesy el Instituto de Tierras y
Colonización deberán remitirle al Instituto Costarricense de Turismo,
dentro de los seis primeros meses de vigencia de esta ley, copias de los
contratos o concesiones que hubieren otorgado en la zona marítimo
terrestre, sin perjuicio de que los interesados presenten, también en ese
plazo, sus contratos a ese Instituto, todo para efectos de su registro en
el mismo. Vencido ese término sin haberse presentado dichos contratos,
carecerán de validez y se tendrán como extinguidos.
Si no se hubieren extendido contratos deberán presentarse los
comprobantes que existieren.
En todos caso deberá adjuntarse constancia de que se está al dia en
el pago de los cánones respectivos. La ausencia de esa constancia será comprobación de que los cánones no se han satisfecho.
Para los efectos de este transitorio podrán presentarse los
originales de los documentos o copias fotostáticas de los mismos,
suscritas por el interesado o por el representante de la entidad
correspondiente.
Transitorio III.- Las construcciones e instalaciones situadas
actualmente en la zona marítimo terrestre, dedicadas al turismo en virtud
de concesiones o arrendamientos otorgados por el Estado o sus
instituciones, no podrán destinarse a actividades de diferentes
naturaleza. Las municipalidades respectivas y el Instituto Costarricense
de Turismo dictarán y harán ejecutar las medidas que estimaren
convenientes para impedir esa transformación. En todo caso si se violare
esta prohibición será cancelada la concesión otorgada.
Transitorio IV.- Los proyectos de desarrollo turístico aprobados por
el Instituto Costarricense de Turismo con anterioridad a la vigencia de
esta ley no serán afectados por las disposiciones de la misma.
Transitorio V.- No se aplicarán las normas de esta ley a las
propiedades cuyos títulos se encuentren en trámite actualmente, siempre y
cuando se ajusten a la ley en que se funda la información
correspondiente.
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