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 Normativa >> Ley 6043 >> Fecha 02/03/1977 >> Articulo 82
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Normativa - Ley 6043 - Articulo 82
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Artículo 82
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82

Artículo 82.- Esta ley es de orden público, deroga la Nº 4558 de 22

de abril de 1970 y sus reformas, así como todas las demás que se le

opongan excepto la ley Nº 4071 de 22 de enero de 1968 y sus reformas y la

ley Nº 5469 de 25 de abril de 1974. Rige a partir del día de su

publicación.

Disposiciones transitorias

Transitorio I.- Las concesiones o contratos de arrendamiento

otorgados con fundamento en leyes anteriores, salvo las excepciones aquí

establecidas, pasarán a control de las municipalidades respectivas y

continuarán en los mismos términos y condiciones en que fueron

convenidos, pero a su vencimiento y si fuere acordada su prórroga, se

modificarán con arreglo a las normas de esta ley. Lo anterior referido a

la zona marítimo terrestre.

Transitorio II.- Las municipalidadesy el Instituto de Tierras y

Colonización deberán remitirle al Instituto Costarricense de Turismo,

dentro de los seis primeros meses de vigencia de esta ley, copias de los

contratos o concesiones que hubieren otorgado en la zona marítimo

terrestre, sin perjuicio de que los interesados presenten, también en ese

plazo, sus contratos a ese Instituto, todo para efectos de su registro en

el mismo. Vencido ese término sin haberse presentado dichos contratos,

carecerán de validez y se tendrán como extinguidos.

Si no se hubieren extendido contratos deberán presentarse los

comprobantes que existieren.

En todos caso deberá adjuntarse constancia de que se está al dia en

el pago de los cánones respectivos. La ausencia de esa constancia será

comprobación de que los cánones no se han satisfecho.

Para los efectos de este transitorio podrán presentarse los

originales de los documentos o copias fotostáticas de los mismos,

suscritas por el interesado o por el representante de la entidad

correspondiente.

Transitorio III.- Las construcciones e instalaciones situadas

actualmente en la zona marítimo terrestre, dedicadas al turismo en virtud

de concesiones o arrendamientos otorgados por el Estado o sus

instituciones, no podrán destinarse a actividades de diferentes

naturaleza. Las municipalidades respectivas y el Instituto Costarricense

de Turismo dictarán y harán ejecutar las medidas que estimaren

convenientes para impedir esa transformación. En todo caso si se violare

esta prohibición será cancelada la concesión otorgada.

Transitorio IV.- Los proyectos de desarrollo turístico aprobados por

el Instituto Costarricense de Turismo con anterioridad a la vigencia de

esta ley no serán afectados por las disposiciones de la misma.

Transitorio V.- No se aplicarán las normas de esta ley a las

propiedades cuyos títulos se encuentren en trámite actualmente, siempre y

cuando se ajusten a la ley en que se funda la información

correspondiente.

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