21
Artículo 21.- Se exceptúan de lo anterior
aquellas secciones que por su configuración geográfica, su
topografía o sus condiciones especiales, no puedan aprovecharse para uso
público, en cuyo caso se autorizará su desarrollo por la
municipalidad respectiva y el Instituto Costarricense de Turismo, siempre que
no se enajenen y se establezca una zona de libre tránsito que facilite
el uso y disfrute públicos de las playas, riscos y esteros y se
garantice la seguridad de los peatones.
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