37
Artículo 37.- Ninguna municipalidad podrá
autorizar proyectos de desarrollo turístico que ocupen áreas de
la zona declarada turística, sin previa aprobación del Instituto
Costarricense de Turismo mediante acuerdo de su Junta Directiva, o sin
autorización legislativa cuando se trate de islas o islotes.
El Instituto deberá resolver dentro de los tres meses
siguientes al recibo de la gestión respectiva; si no lo hiciere en ese
plazo se tendrá como otorgada tácitamente la aprobación.
Igual autorización se requerirá del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo aplicándose al efecto los mismos
procedimientos anteriores.
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