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 Normativa >> Ley 6043 >> Fecha 02/03/1977 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 6043 - Articulo 5
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Artículo 5
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Artículo 5º.- Salvo disposición legal en contrario, solamente la Asamblea Legislativa podrá conceder permisos u otorgar concesiones en las zonas cubiertas permanentemente por el mar, adyacentes a los litorales. Se exceptúan aquellas instalaciones de protección y salvamento, autorizadas por la respectiva municipalidad, que se hagan para resguardo de las personas y la seguridad en la navegación.

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