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Artículo 5º.- Salvo disposición legal en contrario, solamente
la Asamblea Legislativa podrá conceder permisos u otorgar concesiones en las zonas
cubiertas permanentemente por el mar, adyacentes a los litorales. Se exceptúan
aquellas instalaciones de protección y salvamento, autorizadas por la
respectiva municipalidad, que se hagan para resguardo de las personas y la
seguridad en la navegación.
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